SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1946/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1946/2013

Fecha: 04-Nov-2013

a)

Mediante memorial presentado el 21 de mayo de 2013, cursante de fs. 4 a 8 vta., se plantea acción de inconstitucionalidad abstracta, demandando la inconstitucionalidad del art. 37.IV.2 de la LGC, por contradecir lo determinado en los arts. 8.II, 14.I, II y II, 51.I y III, 256.I y II y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE), argumentando: a) El texto de la disposición cuya constitucionalidad es cuestionada, al prohibir la participación de las asociadas o asociados de una Cooperativa de Producción, Servicios y Servicios Públicos en un sindicato laboral de la misma, vulnera los derechos a la igualdad, a la no discriminación fundada en el tipo de ocupación, a la libertad de asociación y al derecho a organizarse en sindicatos; b) En relación al derecho a la igualdad y la no discriminación en razón de la ocupación, el accionante refiere que la restricción establecida en el art. 37.IV.2 de la LGCO vulnera el art. 14 constitucional en su tres parágrafos, al impedir el ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, sin distinción alguna (igualdad), a la no discriminación en razón de la ocupación y al ejercicio libre y eficaz de los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, las leyes y los tratados internacionales, c) Sobre el derecho de asociación en general (art. 21.4 de CPE), y el derecho de los trabajadores a organizarse en sindicatos de acuerdo a ley como medio de defensa, representación, asistencia, educación y cultura de las trabajadoras y los trabajadores del campo y la ciudad (art. 51.I y III de la CPE);y, d) Refuerza su argumentación, citando la normativa internacional concerniente y que conforme al art. 410.II forma parte del “bloque de constitucionalidad”.

Así, se tiene que el cooperativismo se rige por los principios de: a) reciprocidad y equidad en la redistribución de los excedentes, beneficios y servicios (art. 6.I.3 y 4 de la LGCO), de lo que se extrae que la relación entre asociados no es de carácter laboral, es decir, que no se sustenta en un acuerdo sinalagmático en el empleador y el empleado, sino en la redistribución equitativa entre asociados tanto de las ganancias y beneficios, como de las responsabilidades; y, b) La participación en la creación del fondo social, lo que implica la inversión equitativa de recursos para la formación del patrimonio cooperativo, algo que los constituye en dueños de una alícuota parte del mismo y responsables por las obligaciones de la entidad de acuerdo al régimen de responsabilidad limitada (art. 14 de la LGCO), en cambio la relación laboral se rige por principios laborales.

En conclusión, en caso de producirse una relación laboral típica en una cooperativa por contratación de personal, los asociados, en su calidad de copropietarios del patrimonio colectivo cooperativo, asumirán el rol de “empleadores” frente a los trabajadores propiamente dichos, vinculados a la entidad cooperativa por un contrato escrito o verbal en cuya virtud comprometen su fuerza de trabajo de acuerdo a las cláusulas del contrato a cambio de un sueldo o salario en moneda, todo bajo la regulación de la Ley General del Trabajo. Otra es la situación jurídica emergente de la relación entre asociados y de estos con la entidad cooperativa, la cual se rige por la Ley General de Cooperativas, los estatutos; y, reglamentos internos y con las normas propias de las sociedades de responsabilidad limitada (art. 14 de la LGCO).

Por consiguiente, el hecho de que el legislador haya optado por otorgar un tratamiento diferenciado a los asociados cooperativistas en relación a los trabajadores o empleados por cuenta ajena, no implica vulneración al principio de igualdad inserto en el art. 8.II de la CPE, y tampoco involucra acto discriminatorio alguno, pues no hace más que regular de manera distinta situaciones diferentes, sin vulnerar derechos, aunque limitándolos legítimamente dada la naturaleza del objeto legislado y las especiales circunstancias que lo rodean.