SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1979/2013
Fecha: 04-Nov-2013
ordinario, activándose solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado las vías ordinarias establecidas por la ley,
En ese sentido, una vez pronunciada la Resolución que rechazó la solicitud de consideración a la cesación de la detención preventiva, conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en principio correspondía al accionante interponer el recurso de apelación incidental de acuerdo a lo establecido en el art. 251 del CPP en el plazo de setenta y dos horas, pudiendo hacerlo incluso en audiencia de forma oral, ya que la normativa procesal penal ha previsto éste recurso en resguardo del derecho a la libertad del imputado; sin embargo, al no haberlo hecho en el plazo señalado, tiene la posibilidad de solicitar una nueva audiencia de cesación a la detención preventiva ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, encargado de resguardar que la etapa investigativa se lleve a cabo de acuerdo a procedimiento y al que debe acudir el accionante para hacer valer sus pretensiones y determinar su situación jurídica, toda vez que la Resolución que impone una medida cautelar de carácter personal o la rechace, es revocable o modificable aún de oficio, según lo establecido por el art. 250 del CPP, y la acción de libertad no puede convertirse en un recurso ordinario, activándose solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado las vías ordinarias establecidas por la ley, no siendo posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata.
- Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su resolución (tres días).
- ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas”
- en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”
- no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada, con la finalidad de evitar que esta acción tutelar se convierta en un medio alternativo que pueda ocasionar confrontación con la jurisdicción ordinaria.
- III.3. Análisis del caso concreto
- ordinario, activándose solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado las vías ordinarias establecidas por la ley,
- CONFIRMAR en todo