SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2008/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2008/2013

Fecha: 13-Nov-2013

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante considera que, al no haberse remitido ante el tribunal de alzada el recurso de apelación planteado contra la Resolución que le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, así como no haberse dado respuesta a las reiteradas solicitudes, respecto a la provisión de fotocopias legalizadas y desglose de la documental presentada a efectos de dar cumplimiento a los requisitos impuestos por el juzgador para acceder a las medidas sustitutivas a la detención preventiva, se ha lesionado el derecho al debido proceso de su representado que, en el caso analizado, considera el accionante, se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad ambulatoria.

En consecuencia, la problemática que se plantea, merece el análisis individual de dos situaciones jurídicas específicas e inconexas entre sí: la falta de remisión del recurso de apelación y, la falta de respuesta a sendos memoriales presentados por el imputado, que constituyen, a criterio del accionante, denegatoria al derecho a la petición

En cuanto a la falta de remisión del recurso de apelación planteado por el justiciable, se advierte inicialmente que, de acuerdo a los fundamentos del fallo que se revisa, el Juez constitucional denegó la tutela solicitada con el argumento de que el accionante no ha adjuntado prueba documental que acredite la veracidad de las acusaciones vertidas por el justiciable.

Al respecto, corresponde recordar que conforme la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad, por su propia naturaleza, se rige por los principios de informalismo y celeridad, precisamente en mérito a los derechos que tutela; por lo que, mediante la SCP 0476/2012 de 4 de julio, estableció que: “…cuando un Tribunal de garantías observa dilación en la remisión al Tribunal ad quem de una resolución que incide de manera directa contra la libertad corresponde conceder la tutela para dar celeridad al trámite, incluso de oficio, siendo que en la acción de libertad no rige el principio de congruencia, de forma que el juez o tribunal puede resolver más allá de lo pedido pero en el marco de los hechos demostrados. En este sentido la SC 0887/2004-R de 8 de junio, señaló: '…si de la revisión de las actuaciones de las autoridades recurridas el Tribunal Constitucional advierte actos ilegales que no han sido demandados, pero que suprimen y atentan el derecho a la libertad del procesado, tiene plena facultad para pronunciarse de oficio sobre los mismos…'”, razonamientos ignorados por el juez de garantías al momento de emitir pronunciamiento.

En este contexto, en el caso que se analiza, si el Juez de garantías consideró que los datos procesales existentes resultaban insuficientes para analizar la problemática propuesta, en atención al principio de informalismo y de verdad material, que conforman la esencia de la acción de libertad, y en observancia de la jurisprudencia constitucional precitada, debió requerir al Juzgado de la autoridad demandada, aún en la misma audiencia de garantías, la remisión de antecedentes procesales a efectos de verificar si las acusaciones efectuadas por el accionante eran ciertas o no, en lugar de llanamente denegar la tutela; máxime si se considera que las denuncias efectuadas por el justiciable, se referían a la falta de celeridad en la tramitación de una solicitud vinculada con el derecho a la libertad y que, frente a este reclamo, el demandado no ha presentado informe alguno que desvirtúe la veracidad de lo acusado; al no haberlo hecho, en mérito al principio pro homine y al desarrollo jurisprudencial referido a la inversión de la carga de la prueba, se presume que los hechos demandados son ciertos; razonamiento que coincide con el entendimiento plasmado por la SCP 1344/2013 de 15 de agosto que luego de efectuar una compilación jurisprudencial y analizar la SC 0487/2011-R de 25 de abril, estableció que: “…la interpretación de la norma contenida en el art. 68 inc. 2) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTCP), referido a la carga de la prueba, lleva implícito el principio de inversión de la prueba cuando la prueba que acredite o desvirtúe los hechos denunciados se encuentre en poder del sujeto pasivo de la acción de libertad máxime si este es un servidor público y por tanto cuenta con el deber jurídico de respaldar y explicar sus actos y no lo hace pese a su legal citación con la demanda de acción de libertad”; en consecuencia, si bien inicialmente el juez constitucional deberá ajustar su criterio a la regla de que los hechos demandados deben ser probados por el demandante, cuando le corresponda emitir pronunciamiento, el juzgador, podrá invertir la carga probatoria si la parte que tiene facilidad o disponibilidad de los medios o fuentes de prueba no colabora con el proceso u obstaculiza el acceso a los mismos.

En base a este razonamiento y en atención al principio de favorabilidad, la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, del análisis de la presente problemática, establece que, conforme sostiene el accionante, el 18 de abril de 2013, mediante Resolución de la fecha, le fueron impuestas medidas sustitutivas a la detención preventiva, decisión que en la misma audiencia fue impugnada a través del recurso de apelación; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, el demandado no ha remitido el cuaderno procesal ante el tribunal de alzada, incurriendo en mora procesal que, a más de violentar los plazos establecidos en el parágrafo segundo del art. 251 del CPP, al haber transcurrido aproximadamente tres meses desde su interposición, lesiona el principio de celeridad como elemento inseparable del debido proceso que, en el caso particular se halla vinculado con el derecho a la libertad de locomoción en tanto no se resuelva el recurso de apelación y se defina la situación jurídica del imputado, pues no obstante de que el representado del accionante se encuentra bajo medidas sustitutivas a la detención preventiva, su derecho a la libertad se encuentra restringido y limitado en su pleno ejercicio, correspondiendo en consecuencia, tutelar el debido proceso a partir de la vulneración del principio de celeridad consagrado por las normas de los arts. 178.I y 180.I de la CPE.

Con respecto a la reiteradas solicitudes de faccionamiento de fotocopias legalizadas y desglose de documentación, si bien los actos reclamados por el accionante se encuentran dentro de la esfera del debido proceso, en la especie no se hallan vinculados a la restricción de goce del derecho a la libertad, correspondiendo en consecuencia su reclamación a través de otros medios judiciales y en caso de no efectivizarse, corresponderá su denuncia a través de la acción de amparo constitucional, por ser ésta la vía idónea para reclamar la supuesta infracción del derecho de petición.