SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2011/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2011/2013

Fecha: 13-Nov-2013

III.3

El art. 359 del Código Penal (CP), establece: “(Exención de pena). No se aplicará sanción alguna, sin perjuicio de la acción civil que corresponda al damnificado, por los delitos de hurto, robo, extorsión, estafa, estelionato, apropiación indebida y daño, que recíprocamente se causaren: 1) Los cónyuges no divorciados, los no separados legalmente o los convivientes.  2) Los ascendientes, descendientes, adoptantes y adoptados y afines en línea recta. 3) Los hermanos y cuñados, si vivieren juntos”.

La excusa absolutoria contenida en el Código Penal se funda en la prevalencia que el legislador ha otorgado al mantenimiento del vínculo familiar sobre el interés patrimonial que atacan los delitos enunciados. Esta eximente, deja en claro que se excluye la responsabilidad penal, pero no así la responsabilidad civil correspondiente. Esta exención se aplica a los parientes más cercanos, quienes mantengan relaciones de confraternidad y convivencia.

De la misma manera, la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, también contiene la excepción de la sanción, pero de manera más restringida que en el Código Penal que especifica determinados delitos; en la referida Ley, de acuerdo a la norma mencionada sólo procede cuando una persona es condenada por encubrimiento de un delito inserto en la indicada ley; es decir, cuando éste demuestra dicho vínculo de parentesco con el autor principal del delito que se juzgó, que previamente debe estar ejecutoriado.   

La jurisprudencia constitucional, sobre el particular determinó: “…la recurrente al solicitar la excepción ha cumplido con tal requisito, pues la resolución que le niega la solicitud no desvirtúa el vínculo alegado por un lado; y por otro, los recurridos para efectos de que la apelación sea resuelta por el tribunal ad-quem en el auto de concesión de dicho recurso dispone que entre las piezas procesales se eleven fotocopias legalizadas del certificado de matrimonio y la libreta de familia, de lo cual se evidencia que la recurrente es la esposa de Jaime Layme Peredo autor del delito de tráfico de sustancias controladas, por lo que corresponde la aplicación del citado precepto.

Que la exención de pena en el sentido de la Ley, no interfiere con la ejecución de un fallo condenatorio con calidad de cosa juzgada, ni lo altera, pues la excepción de sanción no puede darse antes de tal estado, sino cuando aquél se concreta, de lo que también se colige que todos los tribunales llamados a conocer un proceso en sus diferentes instancias han perdido competencia; empero, esto, no impide que el Juez o tribunal que conoció la causa se pronuncie en los casos de la problemática analizada, al igual que en los casos de suspensión condicional de la pena y libertad condicional", así lo estableció la SC 0261/2001-R de 2 de abril, misma que es citada en la SCP 0252/2012 de 29 de mayo.

Por otra parte, la SCP 1464/2012 de 24 de septiembre, individualizó dos momentos procesales que delimita la competencia del juez instructor en lo penal y con el juez de ejecución penal, señalando: “1) Cuando el proceso penal está en curso y no se encuentra ejecutoriado en virtud a una sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada; y, 2) Cuando ya existe una sentencia con calidad de cosa juzgada formal y material, y existe una condena que va a ser ejecutada o viene siendo ejecutada. En el primer momento intervendrá para conocer las incidencias y emergencias del proceso el juez instrucción en lo penal, en el segundo momento lo hará el juez de ejecución penal, en ambos casos bajo un criterio de complementariedad y eficacia procesal”.