SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2011/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2011/2013

Fecha: 13-Nov-2013

III.4

De la documentación que informa los antecedentes se evidencia que, dentro del proceso abreviado seguido contra Gabriel Mamani Montevilla, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas inserto en la L1008, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal condenó a Rosmery Berta Paco Patty a cuatro años de reclusión, a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz, por considerarla culpable de encubrimiento previsto en el art. 75 de la normativa legal mencionada; pero en audiencia de resolución y posteriormente, habiéndose ejecutoriado el fallo pronunciado, la accionante presentó documentación referente a su relación con el imputado Gabriel Mamani Montevilla, solicitó la aplicación del art. 75.2 de la L1008, respecto a la excepción de la sanción, pidiendo la cesación de la detención a favor suyo, ante la autoridad demandada por encontrarse ésta de turno; sin embargo, la referida autoridad por providencia dispuso que pase a conocimiento del representante del Ministerio Público dicha solicitud y se pronuncie sobre el mismo en el plazo de setenta y dos horas de su legal notificación. 

De lo anotado anteriormente, se establece que la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, ahora demandada, determinó mediante providencia, que el representante del Ministerio Público se pronuncie sobre dicha solicitud de exención de la sanción presentada por la accionante, cuando lo que correspondía, era que en ejercicio de sus funciones y tratándose de un proceso abreviado concluido con sentencia condenatoria ejecutoriada, absuelva la pretensión de la procesada respecto a la aplicación del contenido del art. 75 de la L1008, máxime si la accionante, presentó prueba documental acreditando su calidad de esposa en relación a Gabriel Mamani Montevilla, con quien también de acuerdo a los certificados de nacimiento que cursa en el expediente comparte la paternidad de tres menores de edad; más aún cuando la representante del Ministerio Público en audiencia de pronunciamiento de la Resolución ya se manifestó al respecto.

La Jueza demandada en el ejercicio sus funciones jurisdiccionales y en aplicación de la norma, es la autoridad competente para atender la solicitud efectuada por la accionante, en consideración al vínculo demostrado con otro acusado, dando aplicación al precepto contenido en el art. 75.2 de la L1008; no constituyéndose en óbice el hecho de que la sentencia condenatoria hubiera sido declarada ejecutoriada, conforme señala el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta circunstancia no impide que el juez que conoció la causa se pronuncie al respecto, más aún si se toma en cuenta que la exención de la sanción solamente puede ser solicitada en ese estado del proceso; es decir, después de ejecutoriada la sanción.

Por otro lado, el argumento vertido por la autoridad judicial demandada, al señalar que “de la revisión de antecedentes y el sistema IANUS el proceso no fue sorteado a un juez de ejecución de penas donde la solicitante debía dirigir su solicitud, tomando en cuenta que la sentencia se encuentra ejecutoriada, por lo que mi autoridad no ha generado retardación de justicia” (sic), cabe indicar al respecto, que este Tribunal delimitó e individualizó la competencia del juez instructor en lo penal con el juez de ejecución de penas en la SCP 1464/2012 de 24 de septiembre.