SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2019/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2019/2013

Fecha: 13-Nov-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la medida preparatoria de reconocimiento judicial de firmas incoado por Hugo Antelo Zankys contra Hernán Carrillo Méndez, la notificación con el Auto definitivo de 27 de febrero de 2007, no fue realizada en forma personal conforme prevé el art. “137 inc. 4)” del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Ejecutoriado dicho Auto el demandante formalizó demanda de resolución de contrato por incumplimiento contra Hernán Carrillo Méndez, dictando el Juez hoy demandado la Sentencia de 15 de diciembre de 2008, declarando probada la demanda y resuelto el contrato de 29 de diciembre de 2000, disponiendo que el demandado a tercero día restituya al demandante el inmueble ubicado en la Unidad Vecinal (UV) 102, manzana 1-A, lote 26. Apelada la Sentencia por el demandado fue confirmada por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial.

Ante esta situación se apersonó al Juzgado oponiéndose a que se expida mandamiento de desapoderamiento, porque el demandado nunca vivió en dicho inmueble siendo su persona la que habita por más de dieciocho años; asimismo, puso en conocimiento del Juez que instauró demanda de usucapión extraordinaria que se encuentra radicada en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial.

El Juez demandado, declaró improbado el incidente de oposición de desapoderamiento por no haber acreditado registro de posesión ni inscripción en Derechos Reales (DD.RR.) de su derecho propietario. Contra esta determinación recurrió en apelación pero de “una forma camuflada” (sic) se persigue sacarla del inmueble porque el demandado omitió considerar que la sentencia sólo alcanza a las partes intervinientes en el proceso, vulnerándose con ello el art. 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

La orden de expedir mandamiento de desapoderamiento constituye persecución indebida porque éste alcanza sólo a los sujetos procesales y no a terceros que no fueron demandados, razones por las cuales interpone esta acción tutelar por persecución ilegal con un mandamiento que emerge de un proceso ilegal y violatorio del debido proceso.