SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2019/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2019/2013

Fecha: 13-Nov-2013

III.4.

         En sujeción a dicho precepto constitucional concordante con el art. 46 del CPCo, se elaboró entendimientos jurisprudenciales estableciendo los alcances de protección de este derecho en cada uno de sus presupuestos; en ese sentido la SC 0999/2012 de 5 de septiembre, citando a su vez la                 SC 0011/2010-R de 6 de abril, señaló que la acción de libertad: “…es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.

         También ha merecido un desarrollo amplio y uniforme la procedencia de la acción de libertad ante un procesamiento indebido o indebido proceso señalando que no toda infracción o acto ilegal impugnado puede ser protegido y resguardado a través de esta acción tutelar, que tiene como finalidad restablecer de forma inmediata y efectiva la libertad física o derecho de locomoción en los casos de restricción o amenaza ilegal o indebida; en ese entendido si el desconocimiento de la garantía del debido proceso, por infracción a cualesquiera de sus elementos, no tiene como efecto inmediato la restricción, supresión o amenaza material de la libertad no se puede acudir a la vía extraordinaria de la acción de libertad. Para mayor precisión la        SC 0619/2005-R de 7 de junio, expresó que: "…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad".

Asimismo, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, indicó que la persecución ilegal o indebida implica la existencia de dos supuestos: “a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley y; b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente”.