SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2024/2013
Fecha: 13-Nov-2013
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 37 de 5 de junio de 2013, cursante de fs. 42 vta. a 45 vta., por la cual, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La base fundamental para la pretensión de los accionantes, se encuentra establecida en el art. 125 de la CPE, concordante con los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que establecen el objeto y finalidad de la acción de libertad; b) En el presente caso no concurren los presupuestos que fueron denunciados por los accionantes, encontrándose en un debido proceso, no se encuentran perseguidos indebidamente, ni procesados ilegalmente, sobre la solicitud que se guarde la tutela a sus vidas, no presentaron prueba que demuestre que sus vidas esten en peligro por una enfermedad terminal; c) La pretensión para interponer la acción de libertad, es que no sean remitidos del penal de Palmasola a Montero, porque ahí supuestamente podrían correr peligro sus vidas; d) Los derechos que reclaman como vulnerados, no tratan de su libertad, encontrándose bajo control jurisdiccional y es esa autoridad la que tiene que darles las garantías a sus derechos que sientan lesionados como internos detenidos preventivamente; y, e) Los accionantes no agotaron los medios establecidos en el art. 237 y 238 del CPP, si consideraron que existió una violación al régimen legal que se encuentran cumpliendo por disposición del Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, debieron acudir a dicha autoridad, y no directamente a la jurisdicción constitucional, en ningún momento hicieron alusión a la vulneración debido proceso, por no haber acudido ante el juez que tiene el control jurisdiccional del proceso en su contra.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
- III.2. Las reglas de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- III. En el caso de vulneración al derecho a la vida, protegido por la acción de libertad, procederá esta acción de forma directa y sin necesidad de agotar otra vía”
- Dada la naturaleza jurídica, finalidad y los derechos tutelados por esta acción de defensa, que son a la vida, a la libertad física y de locomoción, en los casos en que se constate que el accionante está frente a un daño inminente e irreparable, pese a existir las excepciones antes expuestas, no es posible aplicar las mismas, sino que, corresponde ingresar al análisis de fondo, sea concediendo o denegando la tutela solicitada
- a) Cuando está en peligro el derecho a la vida a causa de la lesión al derecho a la libertad por la persecución, procesamiento o detención indebidas.
- III.3. Protección del derecho a la vida de los privados de libertad
- 'el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos, por lo que al ser vulnerado resta sentido a los demás derechos
- Dentro de las particularidades de la acción de libertad, también está el de las personas que estando privadas de libertad se encuentran ante una amenaza comprobada a su vida o la necesidad de adoptar una medida que compatible con el sistema punitivo del Estado que proteja de manera efectiva el derecho a la vida.
- los derechos fundamentales, le son reconocidos a las personas en virtud a esa calidad de seres humanos, concepto dentro del cual no puede efectuarse discriminación alguna respecto a su situación esporádica de privados de libertad,
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR