SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2024/2013
Fecha: 13-Nov-2013
i)
Álvaro Vicente La Torre Zurita, Fiscal de Materia, en audiencia señaló que: i) Se constituyó en el penal de Palmasola por instrucción de la Fiscal Departamental en el que se realizó la requisa de los pabellones “PC6” y “PC7” con Sabino Guzmán Coronado -codemandado- y efectivos policiales, donde se labró el acta correspondiente tal cual establece el art. 120 del CPP, firmando cada uno de los imputados; ii) Los detenidos están sujetos a regímenes especiales, lo que implica que en cualquier momento sus objetos pueden ser revisados, realizándose una requisa de rutina de todos los detenidos que se encuentran en dichos pabellones, no solo se requisó a los dos accionantes, habiéndose cumplido con el procedimiento y el resultado fue remitido a la Fiscal Departamental; y, iii) Las requisas dentro el penal de Palmasola se las realizan con periodicidad a criterio del Director del establecimiento penitenciario y no restringe derechos subsistentes de los accionantes, mismos que no explican que derecho fundamental se hubiese violado con dicha actuación, existiendo incongruencia respecto al petitorio.
Sabino Guzmán Coronado, Director Departamental de Orden y Seguridad de la Policía, presentó informe escrito cursante a fs. 28 y vta., mediante el cual manifestó que se realizó la requisa rutinaria en el penal de Palmasola el 16 de mayo de 2013 a horas 21:15, en virtud de lo previsto por el art. 251 de la CPE, Ley Orgánica de la Policía Boliviana, Ley del Ministerio Público y Ley de Régimen Penitenciario, en cumplimiento de órdenes emanadas del Comando Departamental, concluyendo la misma con las novedades registradas en el acta correspondiente, que fue firmada por las partes y el representante del Ministerio Público, no habiéndose vulnerado derecho constitucional alguno de los accionantes, solicitando se deniegue la acción presentada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
- III.2. Las reglas de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- III. En el caso de vulneración al derecho a la vida, protegido por la acción de libertad, procederá esta acción de forma directa y sin necesidad de agotar otra vía”
- Dada la naturaleza jurídica, finalidad y los derechos tutelados por esta acción de defensa, que son a la vida, a la libertad física y de locomoción, en los casos en que se constate que el accionante está frente a un daño inminente e irreparable, pese a existir las excepciones antes expuestas, no es posible aplicar las mismas, sino que, corresponde ingresar al análisis de fondo, sea concediendo o denegando la tutela solicitada
- a) Cuando está en peligro el derecho a la vida a causa de la lesión al derecho a la libertad por la persecución, procesamiento o detención indebidas.
- III.3. Protección del derecho a la vida de los privados de libertad
- 'el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos, por lo que al ser vulnerado resta sentido a los demás derechos
- Dentro de las particularidades de la acción de libertad, también está el de las personas que estando privadas de libertad se encuentran ante una amenaza comprobada a su vida o la necesidad de adoptar una medida que compatible con el sistema punitivo del Estado que proteja de manera efectiva el derecho a la vida.
- los derechos fundamentales, le son reconocidos a las personas en virtud a esa calidad de seres humanos, concepto dentro del cual no puede efectuarse discriminación alguna respecto a su situación esporádica de privados de libertad,
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR