SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2040/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2040/2013

Fecha: 18-Nov-2013

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2040/2013

Sucre, 18 de noviembre de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora:   Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  04139-2013-09-AAC

Departamento:             Chuquisaca

En revisión la Resolución 41/2013 de 11 de julio, cursante de fs. 148 a 150 vta., pronunciada dentro la acción de amparo constitucional formulado por Skarlyn Mariely Palma Verduguez en representación legal de Pablo Ninaja Nina contra Lidia Chipana Chirinos, Isabel Ortuño Ibáñez y Mario Pacosillo Calsina, ex Magistrados de la Sala Primera Liquidadora; Juan Ricardo Soto Butron, Gabriela Cinthia Armijo Paz y Paty Yola Paucara Paco, Magistrados de la Sala Primera, todos del Tribunal Agroambiental.

I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 25 de junio y 2 de julio de 2013, cursante de fs. 33 a 41, y 80 y vta., el accionante a través de su representante manifestó:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Inició proceso agrario de puro derecho para demandar la nulidad del título ejecutorial 138107, emitido a favor de “Gabriel Calle”, mediante Auto Interlocutorio de 30 de abril de 2008, “…se admite la demanda en la manera como fue incoada” (sic).

Tramitada la causa por casi cuatro años, la Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental dictó la Sentencia Nacional Agroambiental 49/2012 de 28 de diciembre, declarando improbada la demanda “NO POR NO HABERSE PROBADO LAS CAUSALES INVOCADAS EN LA DEMANDA Y SU MODIFICACIÓN, SINO CON EL ARGUMENTO DE QUE EL DEMANDANTE NO HABRÍA PRECISADO SI DEMANDA NULIDAD ABSOLUTA O ANULABILIDAD DEL TITULO EJECUTORIAL Y PORQUE HABRÍA INVOCADO LAS CAUSALES ESTABLECIDAS EN EL ART. 50 DE LA LEY 1715 Y NO LAS PREVISTAS EN LA DISPOSICIÓN FINAL DECIMO CUARTA DE LA REFERIDA LEY ESPECIAL” (sic).

Si bien en la demanda inicialmente interpuesta se invocó la aplicación del art. 50 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, en la modificación de la misma, efectuada el 1 de agosto de 2008, se invocó como causales de nulidad las previstas en la Disposición Final Décimo Cuarta; que fue admitida por el aludido Auto Interlocutorio de 12 de agosto de 2008.

Por otra parte, “…es obvio que se demandó nulidad absoluta, no anulabilidad…” (sic), considerando que el petitorio de la demanda señala textualmente lo siguiente: “…PIDO QUE EN LA VÍA ORDINARIA DE PURO DERECHO Y UNICA INSTANCIA SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL TITULO EJECUTORIAL DUPLICADO N° 138107, QUE CURSA A NOMBRE DE GABRIEL CALLE…” (sic).

De acuerdo a estos elementos fácticos, las autoridades demandadas no tuvieron en cuenta las normas jurídicas aplicables al caso, pues el art. 78 de la LSNRA, al establecer que las normas del procedimiento civil rigen supletoriamente en la tramitación de procesos agrarios, habilita la vigencia de los arts. 327 y 333 del Código de Procedimiento Civil (CPC); lo que significa que el saneamiento procesal de la demanda, por parte de la autoridad judicial, “…debe efectuárselo antes de dictarse sentencia…” (sic) y en estricto apego del art. 333 del CPC. Así, es necesario tener en consideración el art. 190 del CPC, que determina que la sentencia pondrá fin al litigio; es decir, que resuelve el fondo de la litis de manera definitiva, “…cortando toda posibilidad procesal posterior de interponerse todo juicio sobre la misma controversia” (sic).

Por lo que, la inobservancia de los elementos que señala la Sentencia, “…constituyen aspectos meramente formales al igual que las causales de nulidad invocadas en la demanda, lo que correspondía era, reitero, disponer oportunamente su subsanación y no reservarse para sentencia a sabiendas de que ésta actuación procesal tiene por finalidad poner fin al litigio; es decir, resolviendo el fondo del litigio, vale decir, anulando o dejando subsistente el título ejecutorial” (sic).

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la motivación de las resoluciones, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia; y los principios de congruencia, celeridad y seguridad jurídica.

I.1.3. Petitorio

Solicita conceder la tutela constitucional, anulando la Sentencia Nacional Agroambiental 049/2012 de 28 de diciembre, y en consecuencia se disponga que los Magistrados demandados dicten nueva sentencia pronunciándose en el fondo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de julio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 140 a 147, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, reiteró los términos y argumentos de su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Las autoridades demandas, a través de su representante, en audiencia señalaron que la demanda de amparo constitucional “…no explica de forma clara y sucinta en que parte del a sentencia agroambiental de la sala liquidadora 49/2012 ha habido la violación al debido proceso…” (sic). No se ha violado el debido proceso debido a que la parte participó en todas las etapas del proceso, y en caso de considerar deficiencia en algún acto procesal debió formular incidente de nulidad.

I.2.3. Intervención de terceros interesados

Se hizo presente en audiencia la tercera interesada Sabina Vásquez Campos, quien no intervino por no estar acompañada de su abogado, de acuerdo a los arts. 17, 19, 21 y 22 de la Ley de la Abogacía.

I.2.4. Resolución

La Sala de Turno, por vacación judicial, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 41/2013 de 11 de julio, cursante de fs. 148 a 150 vta., concedió la tutela solicitada, declarando sin efecto la Sentencia Nacional Agroambiental 49/2012 de 28 de diciembre, y dispone que la Sala de Turno del Tribunal Agroambiental en mérito a la cesación de funciones de las ex autoridades recurridas emitan nueva sentencia a los principios de motivación y congruencia extrañados; según los siguientes fundamentos: a) El debido proceso reconocido en el art. 115 de la CPE, supone la debida congruencia y motivación de los fallos, que deben necesariamente dar certeza al hecho controversial debatido y fundar sus decisiones razonables, “…pues el proceso que supone un contradictorio de distintas pretensiones tiene entre fines el de arribar a una certeza con el examen de las pruebas aportadas” (sic); b) El art. 190 del CPC, obliga al órgano jurisdiccional a resolver las controversias en la manera en que han sido demandadas, cuando expresamente citadas las causales de nulidad invocadas se considera que no se han invocado correctamente las mismas, las normas invocadas por la data de las mismas son aplicables en tanto data al caso de autos; y, c) La falta de congruencia del fallo constituye una causal con entidad para invalidarlo, “…las ex autoridades accionadas incurren en un apartamiento entre la solución normativa que arriba con la justificación que sería su antecedente lógico y necesario, dejando la controversia latente, la cual tal cual se expresó debe ser definida en el fondo estimando o desestimando la pretensión con expresa fundamentación de establecer si concurrieron o no las causales de nulidad invocadas” (sic).

II. CONCLUSIONES

II.1.  Sentencia  Nacional Agroambiental 49/2012 de 28 de diciembre, pronunciada dentro el proceso de nulidad de título ejecutorial 138107, seguido por Pablo Ninaja Nina contra Gabriel Calle Paco, Gregorio Calle Ninaja, Domingo Lizarazu Toledo, Florentino Lizarazu Toledo, Artemio Lizarazu Toledo y Celia Lizarazu Toledo; que declara improbada la demanda de nulidad de título ejecutorial (fs. 74 a 78 vta.).

II.1.2.   Fundamentos del fallo: 1) El demandante no fundamenta claramente su petición con relación a la nulidad del Título que pretende, “…toda vez que señala el art. 50 parágrafo I, numeral 1, literal c) simulación absoluta; numeral 2) literal b) ausencia de causa y numeral 2) literal c) violación de la ley aplicable y formas esenciales de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria siendo que este artículo solo se aplica para demandar la nulidad de título ejecutoriales expedidos con anterioridad a la Ley N° 1715, vale decir los emitidos por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y el ex Instituto Nacional de Colonización…” (sic); 2) Por lo mismo, se entiende que la ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, por lo que las causales de nulidad absoluta y relativa previstas en el art. 50 de la LSNRA, sólo son aplicables para las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales emitidos con posterioridad a su promulgación, por el Instituto Nacional de Reforma Agraria como resultado de un proceso de saneamiento de la propiedad agraria y no a títulos ejecutoriales emitidos por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria e Instituto Nacional de Colonización, en cuyo caso deben invocarse como causales las disposiciones legales vigentes en su momento; y, 3) En ese sentido, se concluye que el demandante procedió a realizar una relación de hechos contradictoria a la normativa legal para la nulidad del mencionado título, siendo evidente que el título ejecutorial cuya nulidad se demanda data de 18 de septiembre de 1961, fecha anterior a la promulgación de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria de 18 de octubre de 1996, “…consiguientemente al no haberse invocado correctamente las causales de nulidad aplicables a los títulos Ejecutoriales emitidos por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria o Ex Instituto Nacional de Colonización, no puede el Tribunal Agroambiental fallar conforme se demanda…” (sic).

                

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la motivación de las resoluciones, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia; además de los principios de congruencia, celeridad y seguridad jurídica; en razón de que las autoridades demandadas emitieron sentencia dentro el proceso de nulidad de título ejecutorial; sin resolver el fondo del asunto y declarando improbada la demanda, por no haber precisado si se demanda nulidad o anulabilidad y por invocar causales de nulidad previstas en el art. 50 de la LSNRA y no así las previstas en la Disposición Final Décimo Cuarta.

En consecuencia corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Del derecho de acceso a la jurisdicción y el principio iuranovit curia

El art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, reconociendo el derecho de acceso a la justicia del que gozan las personas para poner en movimiento el aparato judicial y obtener solución jurídica a los conflictos que provengan de las diferentes formas de interrelación.

La jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional ha señalado que el derecho de acceso a la justicia contiene precisamente, entre otras posibilidades no excluyentes, “…1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho” (SCP 1478/2012 de 24 de septiembre).

Se tiene entonces que el derecho de acceso a la justicia reconocido por el citado art. 115.I de la CPE, faculta a las personas a exigir que las autoridades judiciales que conozcan sobre un conflicto determinado dentro su competencia y jurisdicción, proporcionen la solución al problema jurídico puesto en su conocimiento; emergiendo por tanto el deber de los jueces de aplicar el derecho que corresponda al conflicto jurídico que demanda una solución también jurídica.

Para ello, los jueces, al momento de resolver un problema jurídico a través de sus fallos, deberán estar sujetos, sin pretexto alguno, a la aplicación de normas jurídicas según el orden de jerarquía que establece el art. 410 de la CPE, y que concuerda con el art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Decisión judicial que al mismo tiempo deberá guiarse necesariamente bajo el principio de eficacia que establece el art. 30.7 de la LOJ, cuyo contenido sugiere imbuir de practicidad una decisión judicial, que se exprese el resultado de un debido proceso y que a la vez mantenga el efecto de haberse impartido justicia.

Todo este desarrollo debe suponer que los jueces conocen el derecho, comprenden y requieren de la lógica jurídica, y que se encuentran habilitados y vinculados al ejercicio de la interpretación normativa; lo que conlleva ineludiblemente a aceptar que los jueces, con el conocimiento de los fundamentos de hecho de un problema jurídico, pueden identificar cuál es el derecho aplicable para resolver determinado conflicto.

En ese sentido, adquiere relevancia el principio del Derecho iura novit curia, que determina que los jueces se encuentran vinculados a aplicar las normas jurídicas que correspondan a la solución de determinado conflicto jurídico que se sustancia dentro el proceso establecido por ley, a pesar de que el derecho aplicable al caso concreto no haya sido invocado por las partes del proceso o lo haya sido erróneamente; cuidando que su aplicación no afecte el principio de congruencia, ya que los jueces no podrán ir más allá del petitorio, generar indefensión, ni sustentar su fallo en elementos fácticos distintos a los expuestos por las partes.

Por lo tanto, los jueces, en aplicación del principio iura novit curia, en general no deberían dejar de otorgar o resolver alguna pretensión jurídica o de derecho, bajo el sustento o fundamento de que alguna de las partes presentó su exposición de hechos y pretensiones sin el apoyo jurídico que sea aplicable al caso concreto, en otros términos, estas autoridades no deberían omitir o evadir resolver una problemática jurídica en el fondo por la ausencia de cita de normas jurídicas o la cita incorrecta de las mismas.

En consecuencia, cuando el art. 115 de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción señalando que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”; emerge, de acuerdo a todo lo expuesto anteriormente, el deber de las autoridades judiciales de aplicar el derecho que corresponda a la solución de determinado conflicto jurídico que se ventile según las normas procesales, independientemente de las omisiones o errores que puedan contener los argumentos jurídicos de las pretensiones o intereses de las partes; puesto que el fin último de la actividad judicial se enmarca en otorgar una solución al conflicto debatido por las partes y conocido por la autoridad judicial bajo parámetros objetivos que se respaldan en la aplicación de la Constitución y la ley.

III.2.  Análisis del caso concreto

En  la  presente  acción  de  amparo,  el  problema  jurídico   de   relevancia

constitucional reside en que las autoridades demandadas que emitieron la Sentencia Nacional Agroambiental 49/2012 de 28 de diciembre, que declara improbada la demanda de nulidad de título ejecutorial, se sustenta en el argumento de que la parte demandante, ahora accionante, “no fundamenta claramente su petición con relación a la nulidad del Título que pretende”, pues en lugar de respaldar su pretensión de nulidad en la Disposición Final Décima Cuarta de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, -como correspondía según las autoridades demandadas- lo hizo citando el art. 50 de la misma Ley modificada por la Ley 3545 de 20 de marzo de 2013-; siendo que las disposiciones normativas citadas señalan causales distintas de nulidad para supuestos igualmente disímiles. Por lo que las autoridades judiciales demandadas no resolvieron el fondo del asunto y declaran improbada la demanda.

En los hechos, las autoridades demandadas que emitieron la sentencia, ahora impugnada, evadieron su deber de pronunciar un fallo que solucione el conflicto jurídico que reclama el ahora accionante, contradiciendo directamente lo dispuesto por el art. 190 del CPC, que señala que “La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado”; omisión que responde y se sustenta únicamente en el incumplimiento formal de citar correctamente la norma jurídica que apoya la pretensión del demandante cuando resultaba plenamente identificable la problemática a resolver situación que pudo y debió ser subsanada por las autoridades judiciales de conformidad a los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico III.1.

En ese sentido, evadir la resolución de fondo de un litigio bajo argumentos meramente formales que no causan indefensión a las partes procesales conlleva a la vulneración del derecho de acceso a la jurisdicción; al derecho al debido proceso y genera desprestigio del Órgano Judicial frente a los litigantes, afectándose a la vez el principio de congruencia que debe guardar el fallo, en cuanto a que no existe relación entre los hechos expuestos, lo debatido y finalmente lo pedido con lo resuelto, por las autoridades judiciales afectándose al mismo tiempo el principio de celeridad en cuanto el fallo obliga necesariamente a iniciar nuevamente el proceso por cuestiones meramente formales que podrían ser subsanadas bajo la aplicación del principio iura novit curia

En lo referente a la tercera interesada Sabina Vásquez Campos la jurisprudencia constitucional mediante la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, ha establecido la necesidad de identificar y notificar a los terceros interesados dentro los procesos de amparo constitucional en que pudieran afectarse sus derechos y/o intereses, precautelando de esta manera el derecho a la defensa, pues se debe tener presente la posibilidad de afectar los mismos con la resolución del juez o tribunal de garantías. En ese sentido, el art. 35 del Código Procesal Constitucional (CPCo), configura la notificación a terceros interesados como una actuación previa a la audiencia pública y establece en su numeral 2 que: “La Jueza, Juez o Tribunal, de estimarlo necesario, ordenará la notificación para la audiencia a terceros  interesados  que  puedan  ser  afectados  en  sus  derechos o que

aporten mayores elementos de juicio, para dictarse resolución”.

No obstante lo referido este Tribunal también determinó excepciones para evitar la nulidad de obrados o denegar la tutela por falta de identificación o notificación al tercero interesado cuando la misma no se justifica en mérito a la ponderación de los principios de celeridad, economía procesal, eficacia y eficiencia; puesto que la sentencia constitucional a pronunciarse no afectaría derechos o intereses de las partes, ya sea porque: a) Ingresando al fondo de todas maneras se denegará la tutela; b) Se aplicará alguna causal de improcedencia o de rechazo de la acción; o, c) La concesión de la tutela no irá en desmedro de los derechos e intereses del tercero interesado (SC 0178/2011 de 11 de marzo), en consecuencia en el presente caso, se excluye la posibilidad de anular obrados en favor de hacer prevalecer los principios procesales anteriormente referidos e ingresar al análisis de fondo de la Resolución elevada en revisión, debido a que por los hechos que configuran el caso concreto la concesión de la presente acción de defensa resulta inevitable; es decir, que inclusive si la tercera interesada hubiera presentado sus alegatos se llegaría al mismo resultado decisión que tampoco define sobre los derechos o intereses de la tercera interesada.

Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, ha efectuado una correcta compulsa de las normas aplicables al caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 41/2013 de 11 de julio, cursante de fs. 148 a 150 vta., pronunciada por la Sala de Turno, por vacación judicial, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que el Tribunal Agroambiental pronuncie nueva sentencia que resuelva el fondo del asunto y tomando en consideración los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

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