SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2040/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2040/2013

Fecha: 18-Nov-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Tramitada la causa por casi cuatro años, la Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental dictó la Sentencia Nacional Agroambiental 49/2012 de 28 de diciembre, declarando improbada la demanda “NO POR NO HABERSE PROBADO LAS CAUSALES INVOCADAS EN LA DEMANDA Y SU MODIFICACIÓN, SINO CON EL ARGUMENTO DE QUE EL DEMANDANTE NO HABRÍA PRECISADO SI DEMANDA NULIDAD ABSOLUTA O ANULABILIDAD DEL TITULO EJECUTORIAL Y PORQUE HABRÍA INVOCADO LAS CAUSALES ESTABLECIDAS EN EL ART. 50 DE LA LEY 1715 Y NO LAS PREVISTAS EN LA DISPOSICIÓN FINAL DECIMO CUARTA DE LA REFERIDA LEY ESPECIAL” (sic).

Si bien en la demanda inicialmente interpuesta se invocó la aplicación del art. 50 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, en la modificación de la misma, efectuada el 1 de agosto de 2008, se invocó como causales de nulidad las previstas en la Disposición Final Décimo Cuarta; que fue admitida por el aludido Auto Interlocutorio de 12 de agosto de 2008.

Por otra parte, “…es obvio que se demandó nulidad absoluta, no anulabilidad…” (sic), considerando que el petitorio de la demanda señala textualmente lo siguiente: “…PIDO QUE EN LA VÍA ORDINARIA DE PURO DERECHO Y UNICA INSTANCIA SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL TITULO EJECUTORIAL DUPLICADO N° 138107, QUE CURSA A NOMBRE DE GABRIEL CALLE…” (sic).

De acuerdo a estos elementos fácticos, las autoridades demandadas no tuvieron en cuenta las normas jurídicas aplicables al caso, pues el art. 78 de la LSNRA, al establecer que las normas del procedimiento civil rigen supletoriamente en la tramitación de procesos agrarios, habilita la vigencia de los arts. 327 y 333 del Código de Procedimiento Civil (CPC); lo que significa que el saneamiento procesal de la demanda, por parte de la autoridad judicial, “…debe efectuárselo antes de dictarse sentencia…” (sic) y en estricto apego del art. 333 del CPC. Así, es necesario tener en consideración el art. 190 del CPC, que determina que la sentencia pondrá fin al litigio; es decir, que resuelve el fondo de la litis de manera definitiva, “…cortando toda posibilidad procesal posterior de interponerse todo juicio sobre la misma controversia” (sic).

Por lo que, la inobservancia de los elementos que señala la Sentencia, “…constituyen aspectos meramente formales al igual que las causales de nulidad invocadas en la demanda, lo que correspondía era, reitero, disponer oportunamente su subsanación y no reservarse para sentencia a sabiendas de que ésta actuación procesal tiene por finalidad poner fin al litigio; es decir, resolviendo el fondo del litigio, vale decir, anulando o dejando subsistente el título ejecutorial” (sic).