SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2040/2013
Fecha: 18-Nov-2013
III.2. Análisis del caso concreto
constitucional reside en que las autoridades demandadas que emitieron la Sentencia Nacional Agroambiental 49/2012 de 28 de diciembre, que declara improbada la demanda de nulidad de título ejecutorial, se sustenta en el argumento de que la parte demandante, ahora accionante, “no fundamenta claramente su petición con relación a la nulidad del Título que pretende”, pues en lugar de respaldar su pretensión de nulidad en la Disposición Final Décima Cuarta de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, -como correspondía según las autoridades demandadas- lo hizo citando el art. 50 de la misma Ley modificada por la Ley 3545 de 20 de marzo de 2013-; siendo que las disposiciones normativas citadas señalan causales distintas de nulidad para supuestos igualmente disímiles. Por lo que las autoridades judiciales demandadas no resolvieron el fondo del asunto y declaran improbada la demanda.
En los hechos, las autoridades demandadas que emitieron la sentencia, ahora impugnada, evadieron su deber de pronunciar un fallo que solucione el conflicto jurídico que reclama el ahora accionante, contradiciendo directamente lo dispuesto por el art. 190 del CPC, que señala que “La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado”; omisión que responde y se sustenta únicamente en el incumplimiento formal de citar correctamente la norma jurídica que apoya la pretensión del demandante cuando resultaba plenamente identificable la problemática a resolver situación que pudo y debió ser subsanada por las autoridades judiciales de conformidad a los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico III.1.
En ese sentido, evadir la resolución de fondo de un litigio bajo argumentos meramente formales que no causan indefensión a las partes procesales conlleva a la vulneración del derecho de acceso a la jurisdicción; al derecho al debido proceso y genera desprestigio del Órgano Judicial frente a los litigantes, afectándose a la vez el principio de congruencia que debe guardar el fallo, en cuanto a que no existe relación entre los hechos expuestos, lo debatido y finalmente lo pedido con lo resuelto, por las autoridades judiciales afectándose al mismo tiempo el principio de celeridad en cuanto el fallo obliga necesariamente a iniciar nuevamente el proceso por cuestiones meramente formales que podrían ser subsanadas bajo la aplicación del principio iura novit curia.
En lo referente a la tercera interesada Sabina Vásquez Campos la jurisprudencia constitucional mediante la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, ha establecido la necesidad de identificar y notificar a los terceros interesados dentro los procesos de amparo constitucional en que pudieran afectarse sus derechos y/o intereses, precautelando de esta manera el derecho a la defensa, pues se debe tener presente la posibilidad de afectar los mismos con la resolución del juez o tribunal de garantías. En ese sentido, el art. 35 del Código Procesal Constitucional (CPCo), configura la notificación a terceros interesados como una actuación previa a la audiencia pública y establece en su numeral 2 que: “La Jueza, Juez o Tribunal, de estimarlo necesario, ordenará la notificación para la audiencia a terceros interesados que puedan ser afectados en sus derechos o que