SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2060/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2060/2013

Fecha: 18-Nov-2013

a)

Magali Calderón de Alemán, Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de Tarija, presentó informe escrito cursante a fs. 28 y vta., señalando lo siguiente: a) Víctor Manuel Sánchez Sánchez, por memorial de 12 de noviembre de 2012, le hizo conocer que se encontraba delicado de salud, hecho que le impedía asistir a la audiencia de conciliación; en consideración a ello, por Resolución de 13 de noviembre del mismo año, defirió la audiencia señalada para el 22 del mismo mes y año; pero nuevamente, el 19 de noviembre del mismo año, mediante memorial indicó que por su estado de salud renunciaba expresamente a posteriores audiencias de conciliación, como consecuencia de ello radicó la causa para su prosecución con los trámites correspondientes; b) El 14 de diciembre de 2012, mediante Auto de Apertura de Juicio, señaló juicio oral para el 22 de mayo de 2013; pero, Víctor Manuel Sánchez Sánchez, el 21 del mismo mes y año, un día antes de la audiencia de juicio, mediante memorial comunico nuevamente que se encontraba delicado de salud; puesto en consideración el memorial anterior en plena audiencia, la parte querellante solicitó que la audiencia de juicio se lleve a cabo en el domicilio del querellado y se le designe un abogado defensor; c) Atendiendo la última solicitud, señaló nuevamente audiencia de juicio oral para el 15 de julio de 2013; siendo que era fecha anterior, el 28 de junio del referido año, el ahora accionante presentó mediante memorial un informe de Dulfredo Ozuna, Médico Forense, pidiendo se deje sin efecto cualquier actuación procesal que arriesgue su integridad; corrido en traslado a la parte contraria, ésta pidió que se lleve la audiencia en el domicilio del procesado; d) En aras de precautelar el derecho a la salud y la vida del acusado, hizo un estudio de la normativa penal para encontrar una norma que le permita suspender la acción penal iniciada por causa del delicado estado de salud, pero no la encontró, la única encontrada fue el art. 86 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que le faculta al juez resolver la suspensión del proceso hasta que desaparezca su incapacidad por enajenación mental, no encontrando nada referente a suspensión de proceso por estado de salud; e) La pretensión del acusado de no realizar ningún acto procesal que afecte a su salud, se contrapone a sus deberes como juez y a los derechos del querellante, a la Constitución Política del Estado, que en su art. 8 promueve los valores de la igualdad y equilibrio, a los arts. 115 y 119 de la misma Ley Fundamental; f) Por otra parte el, art. 184 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establece la responsabilidad disciplinaria de los jueces cuando se incurre en demora dolosa y negligente en la tramitación de los procesos e inobservancia de plazos procesales; g) El incumplimiento de sus funciones como juez, le acarrearía un posible amparo constitucional, incluso la posibilidad de ser denunciada por emitir resoluciones contrarias a la ley, prevaricato, incumplimiento de deberes, pudiendo incluso ser procesada administrativamente; h) En ningún momento calificó el estado de salud del acusado, por principio de buena fe, se tiene acreditado su estado delicado de salud y por ello, en la Resolución de 10 de julio de 2013, dispuso que en atención a su situación, se tomen los recaudos correspondientes, tendientes a preservar y precautelar la salud en la audiencia a llevarse a cabo en su domicilio; e, i) No existe resolución dictada por su autoridad que afecten derechos del accionante.