SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2060/2013
Fecha: 18-Nov-2013
a)
Magali Calderón de Alemán, Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de Tarija, presentó informe escrito cursante a fs. 28 y vta., señalando lo siguiente: a) Víctor Manuel Sánchez Sánchez, por memorial de 12 de noviembre de 2012, le hizo conocer que se encontraba delicado de salud, hecho que le impedía asistir a la audiencia de conciliación; en consideración a ello, por Resolución de 13 de noviembre del mismo año, defirió la audiencia señalada para el 22 del mismo mes y año; pero nuevamente, el 19 de noviembre del mismo año, mediante memorial indicó que por su estado de salud renunciaba expresamente a posteriores audiencias de conciliación, como consecuencia de ello radicó la causa para su prosecución con los trámites correspondientes; b) El 14 de diciembre de 2012, mediante Auto de Apertura de Juicio, señaló juicio oral para el 22 de mayo de 2013; pero, Víctor Manuel Sánchez Sánchez, el 21 del mismo mes y año, un día antes de la audiencia de juicio, mediante memorial comunico nuevamente que se encontraba delicado de salud; puesto en consideración el memorial anterior en plena audiencia, la parte querellante solicitó que la audiencia de juicio se lleve a cabo en el domicilio del querellado y se le designe un abogado defensor; c) Atendiendo la última solicitud, señaló nuevamente audiencia de juicio oral para el 15 de julio de 2013; siendo que era fecha anterior, el 28 de junio del referido año, el ahora accionante presentó mediante memorial un informe de Dulfredo Ozuna, Médico Forense, pidiendo se deje sin efecto cualquier actuación procesal que arriesgue su integridad; corrido en traslado a la parte contraria, ésta pidió que se lleve la audiencia en el domicilio del procesado; d) En aras de precautelar el derecho a la salud y la vida del acusado, hizo un estudio de la normativa penal para encontrar una norma que le permita suspender la acción penal iniciada por causa del delicado estado de salud, pero no la encontró, la única encontrada fue el art. 86 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que le faculta al juez resolver la suspensión del proceso hasta que desaparezca su incapacidad por enajenación mental, no encontrando nada referente a suspensión de proceso por estado de salud; e) La pretensión del acusado de no realizar ningún acto procesal que afecte a su salud, se contrapone a sus deberes como juez y a los derechos del querellante, a la Constitución Política del Estado, que en su art. 8 promueve los valores de la igualdad y equilibrio, a los arts. 115 y 119 de la misma Ley Fundamental; f) Por otra parte el, art. 184 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establece la responsabilidad disciplinaria de los jueces cuando se incurre en demora dolosa y negligente en la tramitación de los procesos e inobservancia de plazos procesales; g) El incumplimiento de sus funciones como juez, le acarrearía un posible amparo constitucional, incluso la posibilidad de ser denunciada por emitir resoluciones contrarias a la ley, prevaricato, incumplimiento de deberes, pudiendo incluso ser procesada administrativamente; h) En ningún momento calificó el estado de salud del acusado, por principio de buena fe, se tiene acreditado su estado delicado de salud y por ello, en la Resolución de 10 de julio de 2013, dispuso que en atención a su situación, se tomen los recaudos correspondientes, tendientes a preservar y precautelar la salud en la audiencia a llevarse a cabo en su domicilio; e, i) No existe resolución dictada por su autoridad que afecten derechos del accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
- la vida cuando se encuentre en peligro
- la vida se entiende como una integralidad que explica la convivencia armónica entre el ser humano y la naturaleza, mediada por la espiritualidad
- la jurisprudencia constitucional dejó sentado que el derecho a la vida: «…es el origen de donde emergen los demás derechos…» (así la SC 0411/2000-R de 28 de abril), así como la Comisión Internacional de Derechos Humanos, manifestó que 'el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos, por lo que al ser vulnerado resta sentido a los demás derechos
- Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables.
- Dentro de las particularidades de la acción de libertad, también está el de las personas que estando privadas de libertad se encuentran ante una amenaza comprobada a su vida o la necesidad de adoptar una medida que compatible con el sistema punitivo del Estado que proteja de manera efectiva el derecho a la vida”
- La naturaleza del derecho a la vida impone la casi eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección, pues resultaría un despropósito que quien solicite la tutela de su derecho a la vida cuya naturaleza siempre es urgente, reciba la respuesta de que debe acudir ante otro mecanismo procesal como la acción de amparo constitucional.
- De ahí, resulta inaceptable que cuando se solicita la protección del derecho a la vida ante la jurisdicción constitucional, ésta deniegue la tutela con el argumento procesal de la idoneidad recursiva
- Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intra procesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional'
- III.3. Análisis del caso concreto
- y sin que éste se halle irremediablemente vinculado con el derecho a la libertad física
- la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables.
- CONFIRMAR