SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2060/2013
Fecha: 18-Nov-2013
la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables.
También, se estableció que el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también comprende el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna; el derecho al desarrollo de la persona, la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables. También comprende la necesidad de adoptar medidas de compatibilización con el sistema punitivo del Estado para proteger de manera efectiva el derecho a la vida, cuando el privado de libertad se encuentre ante una amenaza comprobada de ese derecho.
En el caso presente, la Jueza demandada, conforme se estableció en las conclusiones II.2, II.3 y II.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, desde el primer momento en que tuvo conocimiento del mal estado de salud del ahora accionante, precautelando su derecho a la vida y salud, mediante providencia de 10 de julio de 2013, dispuso que en atención a su estado de salud, la audiencia de juicio oral programada para el 15 de julio de 2013, se lleve a cabo en el domicilio del imputado; siguiendo con esa línea protectiva, ante la interposición del recurso de reposición por parte del accionante, si bien mediante resolución 197/2013, ratificó la resolución que dispuso llevar a cabo el juicio oral en el domicilio del imputado Víctor Manuel Sánchez Sánchez; pero velando siempre la protección del derecho a la vida del imputado, decidió fijar nueva audiencia para el 3 de septiembre de 2013, otorgando un espacio de tiempo para el restablecimiento de su salud; de donde se observa que la autoridad demandada a fin de evitar un daño irreparable en la vida del accionante, tomó las medidas judiciales de llevar adelante la audiencia de juicio oral en el domicilio del imputado y más tarde suspendiendo la misma para una fecha posterior a fin de darle un tiempo para su restablecimiento; de donde se observa que con toda esa actuación; es decir, primero de determinar llevar adelante una audiencia de juicio oral en el domicilio del ahora accionante y luego de fijar una audiencia también en el domicilio del mismo pero otorgando un tiempo para su recuperación, la Jueza demandada tomó todas las previsiones del caso para no afectar la salud del ahora accionante; por ello no se observa ninguna vulneración al derecho a la vida de la parte accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
- la vida cuando se encuentre en peligro
- la vida se entiende como una integralidad que explica la convivencia armónica entre el ser humano y la naturaleza, mediada por la espiritualidad
- la jurisprudencia constitucional dejó sentado que el derecho a la vida: «…es el origen de donde emergen los demás derechos…» (así la SC 0411/2000-R de 28 de abril), así como la Comisión Internacional de Derechos Humanos, manifestó que 'el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos, por lo que al ser vulnerado resta sentido a los demás derechos
- Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables.
- Dentro de las particularidades de la acción de libertad, también está el de las personas que estando privadas de libertad se encuentran ante una amenaza comprobada a su vida o la necesidad de adoptar una medida que compatible con el sistema punitivo del Estado que proteja de manera efectiva el derecho a la vida”
- La naturaleza del derecho a la vida impone la casi eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección, pues resultaría un despropósito que quien solicite la tutela de su derecho a la vida cuya naturaleza siempre es urgente, reciba la respuesta de que debe acudir ante otro mecanismo procesal como la acción de amparo constitucional.
- De ahí, resulta inaceptable que cuando se solicita la protección del derecho a la vida ante la jurisdicción constitucional, ésta deniegue la tutela con el argumento procesal de la idoneidad recursiva
- Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intra procesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional'
- III.3. Análisis del caso concreto
- y sin que éste se halle irremediablemente vinculado con el derecho a la libertad física
- la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables.
- CONFIRMAR