SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2060/2013
Fecha: 18-Nov-2013
y sin que éste se halle irremediablemente vinculado con el derecho a la libertad física
A este respecto en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que el derecho a la vida por la tutela inmediata que requiere, puede ser protegido indistintamente por la acción de amparo constitucional o por la acción de libertad y sin que éste se halle irremediablemente vinculado con el derecho a la libertad física y sin el condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intra procesales, debido a que la Constitución Política del Estado, vigente desde 2009, incluyó en la estructura protectiva de la acción de libertad el derecho a la vida, ampliando el rango procesal de la acción de libertad, eliminando cualquier tipo de formalismo en su protección.
En el caso presente, conforme se estableció en la Conclusión II.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el accionante se encuentra cumpliendo la medida sustitutiva de detención domiciliaria en su domicilio particular a causa de un proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, distinto al proceso objeto de la presente acción.
En consecuencia, al estar el accionante cumpliendo una detención domiciliaria, a causa de otro proceso anterior y al haber denunciado sólo la vulneración de su derecho a la vida pero no ligado o vinculado al derecho a la libertad, conforme a la previsión de la línea jurisprudencial citada precedentemente, corresponde ingresar al análisis de fondo de la causa, por la atención inmediata que requiere el derecho a la vida.
Ya en el análisis del fondo de la causa, conviene manifestar que en la Conclusión II.5 de la presente Resolución, evidentemente se estableció que, de acuerdo al informe emitido por Dulfredo Ozuna Viscarra, Médico Forense del IDIF de la Fiscalía del departamento de Tarija, Víctor Manuel Sánchez Sánchez, se encuentra con riesgo potencial de sufrir un accidente cerebro vascular con consecuencias irremediables, que por esa situación no está en condiciones físicas de someterse a un proceso judicial.
Asimismo, se determinó en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, que el derecho a la vida se encuentra garantizado y protegido tanto por la Constitución Política del Estado y las normas internacionales como un derecho fundamental inherente al ser humano y que en virtud a ella, éste es un derecho humano fundamental de donde emergen los demás derechos, cuyo goce es un requisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos, mismo que al ser vulnerado resta sentido a los demás derechos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
- la vida cuando se encuentre en peligro
- la vida se entiende como una integralidad que explica la convivencia armónica entre el ser humano y la naturaleza, mediada por la espiritualidad
- la jurisprudencia constitucional dejó sentado que el derecho a la vida: «…es el origen de donde emergen los demás derechos…» (así la SC 0411/2000-R de 28 de abril), así como la Comisión Internacional de Derechos Humanos, manifestó que 'el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos, por lo que al ser vulnerado resta sentido a los demás derechos
- Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables.
- Dentro de las particularidades de la acción de libertad, también está el de las personas que estando privadas de libertad se encuentran ante una amenaza comprobada a su vida o la necesidad de adoptar una medida que compatible con el sistema punitivo del Estado que proteja de manera efectiva el derecho a la vida”
- La naturaleza del derecho a la vida impone la casi eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección, pues resultaría un despropósito que quien solicite la tutela de su derecho a la vida cuya naturaleza siempre es urgente, reciba la respuesta de que debe acudir ante otro mecanismo procesal como la acción de amparo constitucional.
- De ahí, resulta inaceptable que cuando se solicita la protección del derecho a la vida ante la jurisdicción constitucional, ésta deniegue la tutela con el argumento procesal de la idoneidad recursiva
- Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intra procesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional'
- III.3. Análisis del caso concreto
- y sin que éste se halle irremediablemente vinculado con el derecho a la libertad física
- la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables.
- CONFIRMAR