SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2064/2013
Fecha: 18-Nov-2013
concediendo
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 28 de 14 de junio de 2013, cursante de fs. 64 a 66, concediendo la tutela solicitada, ordenando que la Jueza de Instrucción Mixta de La Guardia, tome en cuenta el informe médico legal emitido por Víctor Hugo Azogue, disponiendo la internación del accionante, por el tiempo que establece el documento oficial llamado por ley, en base a los siguientes fundamentos: 1) La Jueza demandada no es perito ni estudiada en temas de especialidades médicas, por ello no pudo interpretar el contenido de los certificados médicos, por lo que preservando y garantizando el derecho a la vida del imputado, debió tomar en cuenta lo señalado en el informe médico forense, emitido por el funcionario del Ministerio Público; y, 2) El derecho a la vida no puede estar sujeto a una protección simple como interpreta la Jueza demandada al disponer la internación del accionante por quince días, sin tomar en cuenta que el médico forense sugirió un lapso de cuarenta días, precisamente con el objetivo de precautelar la vida de este.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- o que considere que su vida o integridad física está en peligro“
- la vida cuando se encuentre en peligro
- Todo individuo tiene derecho a la vida
- la vida se entiende como una integralidad que explica la convivencia armónica entre el ser humano y la naturaleza, mediada por la espiritualidad
- la jurisprudencia constitucional dejó sentado que el derecho a la vida: '…es el origen de donde emergen los demás derechos…' (así la SC 0411/2000-R de 28 de abril), así como la Comisión Internacional de Derechos Humanos, manifestó que 'el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos, por lo que al ser vulnerado resta sentido a los demás derechos
- Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables.
- Dentro de las particularidades de la acción de libertad, también está el de las personas que estando privadas de libertad se encuentran ante una amenaza comprobada a su vida o la necesidad de adoptar una medida que compatible con el sistema punitivo del Estado que proteja de manera efectiva el derecho a la vida'”
- La naturaleza del derecho a la vida impone la casi eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección, pues resultaría un despropósito que quien solicite la tutela de su derecho a la vida cuya naturaleza siempre es urgente, reciba la respuesta de que debe acudir ante otro mecanismo procesal como la acción de amparo constitucional.
- De ahí, resulta inaceptable que cuando se solicita la protección del derecho a la vida ante la jurisdicción constitucional, ésta deniegue la tutela con el argumento procesal de la idoneidad recursiva
- Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intra procesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional'"
- Fragmento 21
- III.3.
- III.4.
- Fragmento 24
- CONFIRMAR en todo