SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2100/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2100/2013

Fecha: 18-Nov-2013

i)

Oscar Arroyo Rojas, Juez Segundo de Instrucción Mixto y Cautelar de Puerto Suárez, en audiencia manifestó lo siguiente: i) El accionante fue legalmente “cautelado” conforme al Código de Procedimiento Penal y leyes vigentes, quien maliciosamente alega la falta de competencia de su autoridad, al no haber sido notificado con la imputación formal en su contra, lo cual no es evidente, porque ésta se abre desde el momento en que el Ministerio Público informa sobre el inicio de investigación; ii) Antonio Nina Huarachi, tenía pleno conocimiento del proceso abierto en su contra, puesto que fue legalmente notificado con una Resolución emitida por el Juzgado de Partido de Puerto Suárez, dentro del proceso penal instaurado a denuncia de Waldy Chávez Menacho; iii) El accionante planteó varios incidentes, los que de conformidad a los arts. 314 y 315 del CPP, corrió en traslado a las partes para que presenten prueba; iv) No es cierto que llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares a puerta cerrada, ya que estuvieron presentes el abogado, la hija y la esposa del accionante, además de una víctima del proceso penal; asimismo, tampoco es evidente la inexistencia del acta de audiencia de medidas cautelares, debido a que la misma cursa en el cuadernillo de investigación de “fs. 164 a 169”; v) El accionante, demostró que tenía conocimiento del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de “resoluciones de habeas corpus y amparo constitucional” (sic) y que el Ministerio Público lo imputó formalmente el 19 de mayo de 2013, puesto que, el 21 de igual mes y año, presentó memorial de solicitud de nulidad de notificación y anunció copatrocinio; vi) Suspendió la audiencia de medidas cautelares, por falta de notificación a las partes; sin embargo, según lo establecido por la SC 0011/2005-R de 3 de enero, la citación que efectuó el oficial de diligencias de su despacho, es válida debido a que cumplió con su cometido, “puesto que el imputado se escondía para no ser habido” (sic); vii) El 7 de julio del referido año, la parte accionante, presentó una recusación en su contra por causa sobreviniente y un incidente de nulidad, los cuales resolvió y fueron notificados a Antonio Nina Huarachi, -ahora accionante- haciéndole conocer que su autoridad continuaría con el control jurisdiccional del proceso; viii) Del acta de audiencia de medidas cautelares, de acuerdo a lo manifestado por el abogado del accionante, se establece que su cliente tenía conocimiento que fue notificado personalmente con la mencionada audiencia; y, iv) El accionante apeló de la Resolución de 12 de julio de 2013, en la que se le impuso la medida cautelar de detención preventiva; sin embargo, hasta la fecha ésta no fue remitida porque no fueron proveídos los recaudos de ley; por lo que al haber actuado su autoridad conforme a procedimiento, solicita se declare “improcedente” la acción de libertad y sea con imposición de costas y perjuicios, al ocasionar daño en sus funciones.

El accionante mediante su representante, denuncia que se encuentra ilegalmente detenido, alegando que fueron vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa; toda vez, que la autoridad demandada: i) Emitió ilegal y arbitrariamente un mandamiento de aprehensión en su contra, al haberlo declarado en rebeldía, sin previamente haber sido notificado con la imputación formal, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de resoluciones de habeas corpus y amparo constitucional, incumpliendo el alcance y contenido del art. 163 inc. 1) del CPP; y, ii) En audiencia de medidas cautelares, sin previamente resolver la recusación formulada en su contra, dispuso su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación “Palmasola”, a pesar de no estar elaborada el acta correspondiente y más aún, al haber sido notificado en la referida audiencia con tres actuaciones procesales omitiendo entregarle las copias correspondientes.