SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2100/2013
Fecha: 18-Nov-2013
III.3. Análisis del caso concreto
En la problemática presente, el accionante alega que fue detenido con un mandamiento de aprehensión emitido ilegal y arbitrariamente por el Juez -hoy demandado-, supuestamente al haberlo declarado en rebeldía, sin previamente notificarlo personalmente con la imputación formal en su contra por la presunta comisión del delito previsto y sancionado por el art. 179 Bis del CP; asimismo, refiere que en audiencia de medidas cautelares, la autoridad demandada dispuso su detención preventiva en el Recinto Penitenciario de “Palmasola”, sin antes haberse resuelto la recusación formulada en su contra y más aún, sin que le fuesen entregadas las copias de tres actuaciones procesales, con las que fue notificado esa misma fecha.
De los datos del proceso, se advierte que dentro del proceso penal seguido contra el ahora accionante, por la supuesta comisión del delito de desobediencia a resoluciones en procesos de “habeas corpus y amparo constitucional”, mediante Auto de 12 de julio de 2013, emitido en audiencia de medidas cautelares de la fecha señalada, la autoridad judicial demandada, dispuso la detención preventiva de Antonio Nina Huarachi (ahora accionante) en el Penal de Palmasola; fallo contra el cual, el 15 del mismo mes y año, formuló recurso de apelación incidental, impugnando además, los Autos que rechazaron la recusación planteada contra el Juez demandado, el incidente de nulidad de notificación de 7 de mayo de igual año y la declaratoria de rebeldía en su contra (fs. 45 a 47), Resolución que hasta la fecha de audiencia de la presente acción de libertad, se encontraba pendiente (fs. 233 a 235).
De lo señalado precedentemente y evidenciándose además que los fundamentos utilizados por el accionante en el recurso de apelación y los alegados en su demanda de acción de libertad, son similares, al señalar que los actuados procesales impugnados, supuestamente ocasionaron su detención ilegal, inviabilizan que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar al fondo del análisis, hasta que sea resuelta la apelación por el Tribunal de alzada, pues de acuerdo a los presupuestos procesales, dicha instancia tiene la posibilidad de restituir los derechos supuestamente conculcados del accionante, por lo que éste no puede pretender restablecerlos vía acción de libertad, ya que la misma no es sustitutiva; es decir, que no se puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, conforme a los razonamientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo que inviabiliza la acción tutelar, toda vez que, al activar paralelamente ambas instancias para que conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.