SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2122/2013
Fecha: 21-Nov-2013
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2122/2013
Sucre, 21 de noviembre de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04217-2013-09-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 173/013 de 22 de julio de 2013, cursante de fs. 369 a 374, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jaime Eduardo Tapia Cortez en representación legal de “ALTA ESTÉTICA S.R.L.” contra María Arminda Ríos García, Carmen Núñez Villegas y Delfín Humberto Betancourt Chinchilla, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia; Sergio Cardona Chávez, Jimmy Fernando López Rojas y Edgar Carrasco Sequeiros, Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y Severo Hurtado Ribera, Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La entidad accionante a través de su representante, mediante memoriales de 5 y 13 de junio de 2013, cursantes de fs. 241 a 247 vta. y 253 a 259, manifiesta que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso laboral iniciado por Martha Marcela Ribera de Pedraza contra la empresa “ALTA ESTETICA S.R.L.” por pago de beneficios sociales, respondió y opuso excepción de incompetencia de arbitraje, además alegó que no existió una relación laboral propiamente dicha debido a que únicamente hubo una consentida relación civil-comercial en su calidad de “directora o supervisora”, porque además nunca cumplió un horario de dependencia y ejerció inclusive su profesión de profesora en un colegio nocturno.
No obstante a ello, por Sentencia 104 de 20 de diciembre de 2007, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social, declaró probada la demandada e improbadas las excepciones de arbitraje y condenó a la entidad accionante al pago de Bs114 829,28.- (ciento catorce mil ochocientos veintinueve 28/100 bolivianos), admitiendo la condición de trabajadora y una relación laboral inexistente, prescindiendo en absoluto de las pruebas de descargo, en violación al art. 2 de la Ley General del Trabajo (LGT) y la igualdad de las partes, en transgresión de lo dispuesto en el art. 202 inc. a) del Código Procesal del Trabajo (CPT), no amparado en el principio de libertad probatoria, así como de lo dispuesto en el art. 192 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), referido al análisis y evaluación fundamentada de la prueba.
Contra la sentencia de primera instancia interpuso apelación argumentando como agravios cuestiones procedimentales y la inexistencia de relación laboral con la “demandante”, que fue resuelto por Auto de Vista 641 de 2 de septiembre de 2008, confirmando la sentencia sin fundamentación válida debido a que se limitó a señalar que se cumplieron con las normas laborales citándolas simplemente de manera enunciativa sin justificación alguna. En efecto, no se pronunció sobre todos los agravios expuestos en la apelación, esto es, tres motivos de orden procesal en cuanto al cumplimiento de plazos procesales y cuatro agravios en el fondo, omitiendo pronunciarse sobre la valoración probatoria de la prueba de descargo y su obligación de controlar la labor del juez de instancia que no valoró en igualdad de condiciones las pruebas de ambas partes. Finalmente, se inobservó el art. 2 de la LGT, al reconocer la calidad o condición laboral de la “demandante”, cuando no hubo relación de dependencia y trabajo por cuenta ajena. Situación que vulneró lo dispuesto en el art. 236 del CPC, que exige cumplir el deber de circunscribir su decisión a los agravios apelados.
Por lo que, contra la decisión de alzada planteó recurso de casación que fue resuelto a través del Auto Supremo 401/2012 de 18 de diciembre, declarando infundado el recurso y con ello convalidó todas las actuaciones ilegales de los jueces inferiores en grado, con un evidente silencio sobre los agravios expresados. Señala que en el recurso de casación reclamó de forma expresa la vulneración de los arts. 6, 827, 1260, 1265 y 1271 del Código de Comercio (Ccom), “1º del DS Nº 23570 y 2º del DS Nº 28699” (sic); sin embargo, no existe pronunciamiento expreso sobre el tema conforme lo prevé el art. 253.I del CPC. Del mismo modo, sobre la omisión de la valoración de la prueba de descargo, el Tribunal Supremo evadió pronunciarse con el argumento de que la uniforme jurisprudencia señala que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los jueces y tribunales de instancia siendo incensurable en casación, violando las normas contenidas en los arts. 2 y 4 de la LGT.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La entidad accionante estima vulnerados sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la igualdad procesal de las partes, al debido proceso y a la impugnación objetiva, así como inobservancia del principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 178.I, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela y en consecuencia, se declaren nulos y sin efecto alguno la Sentencia 104, el Auto de Vista 641/2010 y Auto Supremo 401/2012, ordenándose se dicte nueva sentencia en el marco de la normativa procesal y constitucional invocada.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de julio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 364 a 368, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los abogados de la entidad accionante ratificaron y reiteraron la acción de amparo constitucional presentada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
María Arminda Ríos García, Carmen Núñez Villegas, Delfín Humberto Betancourt Chinchilla, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en el informe escrito cursante de fs. 300 a 303, solicitaron se deniegue la tutela, señalando que el Auto Supremo 401/2012, fue pronunciado con suficiente motivación y sin lesionar los derechos al debido proceso y la tutela judicial efectiva, en razón a lo siguiente: a) Hubo omisión en el pronunciamiento respecto a la lesión de la ley, específicamente de los arts. 6, 1260, 1265 y 1271 del Ccom, porque se distorsionó la naturaleza de la actividad comercial de la empresa “ALTA ESTÉTICA S.R.L.” debido a que la “demandante” era consultora y no existía relación laboral, el Auto Supremo concluyó que no se fundamentó tal extremo, por lo que al igual que lo hicieron los jueces de instancia señaló que sólo se hizo una relación cronológica de los hechos suscitados y que en las relaciones de trabajo es frecuente que se empleen técnicas de simulación y fraude aparentando normas no laborales, debiendo prevalecer el principio de primacía de la realidad por la irrenunciabilidad de sus derechos conforme el art. 4 de la LGT, concluyendo en el caso concreto que la demandante no era consultora habiéndose simulado como contrato civil una relación laboral. En el mismo sentido, en cuanto a los arts. “1 del Decreto Supremo Nº 23570 y 2 del Decreto Supremo Nº 28699” (sic), la empresa recurrente expresó que se aplicó de manera errada por los jueces de instancia; sin embargo, el Auto Supremo fundamentó que el art. 5 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 mayo de 2006, declaró nulo y sin efecto cualquier forma de contrato civil o comercial, debiendo prevalecer el principio de la realidad por la irrenunciabilidad de sus derechos conforme a los art. 4 de la LGT; y, b) Con relación a la omisión en la valoración de la prueba de descargo por los jueces de instancia, la empresa no específico en qué consistía, por lo que se resolvió en casación considerando los arts. 158 en relación al art. 3 inc. j) del CPT, y la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 18 de 9 de enero de 1996, que señala la labor de la valoración de la prueba compete privativamente a los jueces de grado, con facultad incensurable en casación, salvo que se demuestre que hubiesen incurrido en error de derecho o de hecho, como se infiere de los arts. 397.I y II, 476 y 253 inc. 3) del CPC, con referencia a los arts. 1286 del Código Civil (CC).
Por su parte, Jorge Isaac Von Borries Mendez, ex Vocal de la Sala Social y Administrativa de la ex Corte Superior de Distrito Judicial -ahora Tribunal Departametal de Justicia- de Santa Cruz, en su informe escrito cursante de fs. 265 a 268, señaló que: 1) La entidad recurrente olvidó argumentar su recurso de casación y demostrar la lesión a sus derechos que recién en la acción de amparo constitucional realiza, que no puede ser subsanado, pretendiendo convertirla en una cuarta instancia, denotándose sólo un afán dilatorio del proceso social que se inició el 2006; 2) En el Auto de Vista que ahora se cuestiona se analizaron e interpretaron las normas laborales a las que alude el accionante, pretendiendo a través de la acción de amparo revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, que si bien es posible conforme lo entendió la “SC 1846/2004-R”; sin embargo el accionante debe cumplir una serie de requisitos como son lo establecidos en la SSCC 0085/2006-R y 0083/2010-R; 3) La entidad accionante reconoció implícitamente la relación laboral de dependencia al oponer excepción prescriptiva; y, 4) La empresa accionante cuando interpuso apelación se limitó a hacer un amplio relato de hechos, sin tener en cuenta que la simple disconformidad con lo resuelto no abre la competencia para el análisis oficioso de lo resuelto por el juez de instancia, puesto que conforme a lo dispuesto en el art. 236 del CPC, la pertinencia de la resolución debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior.
Finalmente corresponde señalar que Sergio Cardona Chavez, Jimmy Fernando López Rojas y Edgar Carrasco Sequeiros, Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y Severo Hurtado Ribera, Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social, no presentaron informe escrito ni asistieron a la audiencia pública de amparo, no obstante su citación legal, conforme se informó por Secretaría del Tribunal de garantías (fs. 364).
I.2.3 Intervención de la tercera interesada
Martha Marcela Ribera de Pedraza, en su condición de tercera interesada y demandante dentro del proceso social del cual emerge la acción de amparo, en audiencia (fs. 364 vta.) solicitó se deniegue la tutela, señalando que lo único que se pretende con esta acción de defensa es retrotraer un proceso laboral sustanciado por más de seis años en todas sus instancias y que cuenta con sentencia ejecutoriada.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 173/013 de 22 de julio de 2013, cursante de fs. 369 a 374, concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 401/2012 de 18 de diciembre, debiendo pronunciarse nueva resolución, en base a los siguientes fundamentos: i) El Tribunal de garantías no se constituye en un Tribunal casacional de un proceso ordinario, de ahí que no es posible ingresar al cuestionamiento de resoluciones emitidas y ejecutoriadas correspondiéndole únicamente pronunciarse sobre la supuesta vulneración de derechos y garantías en las que hubiere incurrido el Auto Supremo 401/2012; ii) Los Magistrados Liquidadores que emitieron el Auto Supremo aludido omitieron pronunciarse de forma integral sobre todos los agravios denunciados en los que hubiesen incurrido tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de apelación. Existe un silencio respecto a la omisión en la valoración de la prueba de descargo, destacando que se encuentra inhibido de valorar la prueba, cuando en el recurso de casación no se solicitó tal extremo por ser precisamente incensurable en instancia casacional; iii) En cuanto a la relación o condición laboral de la parte demandada, el Auto Supremo transcribe un fragmento de lo que dice la sentencia, así como el art. 4 de la LGT, y del “Auto Supremo Nº 116 de 1982” sobre la irrenunciabilidad de beneficios para terminar señalando que “…por lo que se sustenta que sí existió relación laboral entre la actora y su ex empleadora en cumplimiento a disposiciones legales que rigen la materia” (sic). Es decir, no contiene un razonamiento intelectivo para llegar a dicha determinación sin mayor explicación jurídica, vulnerando el debido proceso en sus vertientes a la igualdad de las partes, la “seguridad jurídica” vinculados con el debido proceso y la debida fundamentación; y, iv) En cuanto a la tutela judicial efectiva, no existió un pronunciamiento cabal que responda a todos los agravios denunciados; es decir, hay ausencia de razonamiento fáctico, probatorio y jurídico, que guarde las garantías mínimas de proporcionalidad y razonabilidad, en el recurso de casación.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales seguido por Martha Marcela Ribera de Pedraza -ahora tercera interesada- contra la empresa “ALTA ESTETICA S.R.L.”, a través de Sentencia 104 de 20 de diciembre de 2007, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz, declaró probada la demandada, con costas y condenó a la empresa demandada al pago de Bs114 829,28.- (ciento catorce mil ochocientos veintinueve 28/100) (fs. 190 a 192 vta.).
II.2. Contra la sentencia de primera instancia, la empresa “ALTA ESTETICA S.R.L.”, interpuso recurso de apelación el 10 de enero de 2008 (fs. 195 a 209 vta.) que fue resuelto mediante Auto de Vista 641 de 26 de agosto de 2008, registrado el 2 de septiembre de 2008, confirmando la Sentencia 104, de instancia con costas (fs. 210 a 211).
II.3. El 4 de octubre de 2008, la empresa “ALTA ESTETICA S.R.L.” interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 212 a 231), fue resuelto a través del Auto Supremo 401/2012 de 18 de diciembre (fs. 232 a 235) declarando infundado el recurso, con costas.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La entidad accionante y parte demandada del proceso laboral que motiva esta acción de amparo, aduce que: a) La Sentencia 104, vulneró su derecho al debido proceso ya que incumplió con el deber de fundamentar al momento de valorar la prueba y la igualdad procesal de las partes, por haberse valorado solo las pruebas de cargo; b) En apelación, el Auto de Vista 641, lesionó su derecho al debido proceso por cuanto incumplió el deber de circunscribir la resolución a los términos planteados en la apelación y la tutela judicial efectiva por no haberse pronunciado sobre todos los agravios; y, c) El Auto Supremo 401/2012, declaró infundado el recurso de casación en la forma y el fondo lesionando el debido proceso pues convalidó las resoluciones de ambas instancias y la tutela judicial efectiva porque no contiene una respuesta razonable y motivada sobre la errónea interpretación de la ley y la valoración de la prueba.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada: La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre), no obstante, es indudable también que desde sus inicios el Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar “cosa juzgada”. De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
Más adelante y en ese mismo contexto jurisprudencial, el Tribunal Constitucional hace extensible la línea jurisprudencial de revisión de la legalidad ordinaria a eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales a la verificación de si en la interpretación, no se afectaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico (así ver la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que cita los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso). De donde determinó que un mecanismo de control de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria resulta que ésta se someta a “reglas admitidas por el Derecho” (SC 1846/2004-R de 30 de noviembre), por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se determinó que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada. Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infraconstitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución, ante ello la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretende la revisión de “…la legalidad ordinaria debe: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”, la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: “3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional”.
De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: 1) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa), en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de “legalidad ordinaria”, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la Constitución; 2) La noción de “reglas admitidas por el Derecho” rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidad hermético - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios, fines y valores que se encuentran en la Constitución; 3) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión la justicia constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, 4) Para que la justicia constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: i) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; ii) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, iii) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales.
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso en examen, la empresa accionante “ALTA ESTÉTICA S.R.L.” alega que dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido en su contra, las autoridades judiciales demandadas, esto es, el juez de instancia, el Tribunal de apelación y el de casación, a su turno interpretaron y aplicaron incorrectamente la ley, por cuanto, conforme a normas previstas en los arts. 6, 827, 1260, 1265 y 1271 del Ccom y 1 del DS 23570 de 26 de julio de 1993 y 2 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, no correspondía el pago de beneficios sociales debido a que nunca existió una relación laboral propiamente dicha, toda vez que la naturaleza del contrato entre la “demandante” en su calidad de “directora o supervisora” y su empresa era una consentida relación civil-comercial porque nunca cumplió un horario de dependencia y ejerció inclusive su profesión de profesora en un colegio nocturno, lesionando con ello, sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la “impugnación objetiva”, así como inobservaron el principio de seguridad jurídica. Asimismo, aduce que el juez de instancia condenó a su empresa al pago de beneficios sociales prescindiendo en absoluto de las pruebas de descargo, vulnerando su derecho a la igualdad de las partes en el proceso.
Del mismo modo, el Tribunal de apelación no se pronunció sobre todos los agravios expresados conforme manda el art. 236 del CPC, y su obligación de controlar la labor valorativa del juez de instancia. Finalmente, afirma que el Tribunal de casación no se pronunció motivadamente sobre la errónea interpretación de la ley, ni la labor omisiva en la valoración de la prueba de descargo por las instancias respectivas.
En ese orden, corresponde señalar en principio que el proceso social de pago de beneficios sociales, después de que la empresa demandada asumió amplia defensa, culminó en todas sus instancias, habiéndose declarado infundado el recurso de casación tanto en la forma como en el fondo a través de Auto Supremo 401/2012 (Conclusión II.3); el Auto Supremo impugnado se sustentó en lo siguiente: a) No se ha motivado la supuesta errónea interpretación de la ley ni se especificó la omisión valorativa de la prueba de descargo; ingresando el proceso laboral a la fase de ejecución de la sentencia; b) El hecho de que la empresa demandada del proceso laboral ahora accionante no demostró a lo largo del proceso laboral que duró alrededor de seis años, la errónea aplicación de la ley por no haber probado a su vez la existencia de una supuesta vinculación comercial-civil entre la “demandante” y la empresa demandada; y, c) Asumió los argumentos esgrimidos por el juez de instancia quien en la Sentencia 104, valoró la prueba testifical de descargo y confesión judicial, y en vinculación con la normativa especial laboral concluyó que en efecto existió una relación laboral entre partes. De ahí que, el Tribunal de casación declaró infundado el recurso debido a que no encontró que se hubiere vulnerado la ley dentro del marco previsto en el art. 273 del CPC, aplicable por permisión del art. 252 del CPT, a raíz de una supuesta labor omisiva de la prueba.
Finalmente, en cuanto al argumento de la acción de amparo constitucional de que el Auto Supremo impugnado convalidó el Auto de Vista, cuando la resolución de alzada -a su juicio- omitió deliberadamente pronunciarse sobre todos los agravios llevados en apelación; cabe señalar que el Auto Supremo resolvió sobre las pretensiones deducidas en casación y en ese marco se evidencia que sí sujetó su accionar a lo dispuesto en el art. 236 del CPC, no violando el derecho al debido proceso por ello el Tribunal de casación, dentro del marco de sus atribuciones, declaró infundado el recurso en la forma señalando que “…Reiterando que la empresa recurrente no ha opuesto su excepción e incidente dentro del plazo establecido por nuestro ordenamiento vigente que rige la materia” (sic), refiriéndose a la extemporánea presentación de la excepción perentoria de prescripción que realizó, de ello se evidencia que el Auto Supremo sí se refirió a agravios del inferior.
En razón a lo expuesto, este Tribunal no identifica lesión alguna a los derechos invocados por la entidad accionante a lo largo del proceso laboral por pago de beneficios sociales, pues como se dijo en el Fundamento Jurídico anterior, la revisión que hace la justicia constitucional de la labor que realizan otras jurisdicciones es excepcional y no es sustitutiva; es decir, no es un mecanismo para retrotraer todo el proceso, pues implicaría que ésta asumiría un rol sustitutivo de la jurisdicción laboral.
De ahí que debe recordarse que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado de lesionado por la entidad, garantiza el derecho a obtener, cuando se cumplan los requisitos procesales correspondientes, una resolución de fondo, que se pronuncie, y lo haga de manera motivada, sobre las pretensiones de las partes conforme a derecho, con independencia de que ésta sea favorable o desfavorable a los intereses de la parte recurrente (STC del Tribunal Constitucional de España 114/1990, de 21 de junio, Fundamento Jurídico 3, por todas).
De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al conceder parcialmente la tutela, no evaluó correctamente el caso de autos.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión resuelve: REVOCAR la Resolución 173/013 de 22 de julio de 2013, cursante de fs. 369 a 374., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR a tutela solicitada, manteniendo incólume el Auto Supremo 401/2012 de 18 de diciembre.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO