SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2122/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2122/2013

Fecha: 21-Nov-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso laboral iniciado por Martha Marcela Ribera de Pedraza contra la empresa “ALTA ESTETICA S.R.L.” por pago de beneficios sociales, respondió y opuso excepción de incompetencia de arbitraje, además alegó que no existió una relación laboral propiamente dicha debido a que únicamente hubo una consentida relación civil-comercial en su calidad de “directora o supervisora”, porque además nunca cumplió un horario de dependencia y ejerció inclusive su profesión de profesora en un colegio nocturno.

No obstante a ello, por Sentencia 104 de 20 de diciembre de 2007, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social, declaró probada la demandada e improbadas las excepciones de arbitraje y condenó a la entidad accionante al pago de Bs114 829,28.- (ciento catorce mil ochocientos veintinueve 28/100 bolivianos), admitiendo la condición de trabajadora y una relación laboral inexistente, prescindiendo en absoluto de las pruebas de descargo, en violación al art. 2 de la Ley General del Trabajo (LGT) y la igualdad de las partes, en transgresión de lo dispuesto en el art. 202 inc. a) del Código Procesal del Trabajo (CPT), no amparado en el principio de libertad probatoria, así como de lo dispuesto en el art. 192 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), referido al análisis y evaluación fundamentada de la prueba.

Contra la sentencia de primera instancia interpuso apelación argumentando como agravios cuestiones procedimentales y la inexistencia de relación laboral con la “demandante”, que fue resuelto por Auto de Vista 641 de 2 de septiembre de 2008, confirmando la sentencia sin fundamentación válida debido a que se limitó a señalar que se cumplieron con las normas laborales citándolas simplemente de manera enunciativa sin justificación alguna. En efecto, no se pronunció sobre todos los agravios expuestos en la apelación, esto es, tres motivos de orden procesal en cuanto al cumplimiento de plazos procesales y cuatro agravios en el fondo, omitiendo pronunciarse sobre la valoración probatoria de la prueba de descargo y su obligación de controlar la labor del juez de instancia que no valoró en igualdad de condiciones las pruebas de ambas partes. Finalmente, se inobservó el art. 2 de la LGT, al reconocer la calidad o condición laboral de la “demandante”, cuando no hubo relación de dependencia y trabajo por cuenta ajena. Situación que vulneró lo dispuesto en el art. 236 del CPC, que exige cumplir el deber de circunscribir su decisión a los agravios apelados.

Por lo que, contra la decisión de alzada planteó recurso de casación que fue resuelto a través del Auto Supremo 401/2012 de 18 de diciembre, declarando infundado el recurso y con ello convalidó todas las actuaciones ilegales de los jueces inferiores en grado, con un evidente silencio sobre los agravios expresados. Señala que en el recurso de casación reclamó de forma expresa la vulneración de los arts. 6, 827, 1260, 1265 y 1271 del Código de Comercio (Ccom), “1º del DS Nº 23570 y 2º del DS Nº 28699” (sic); sin embargo, no existe pronunciamiento expreso sobre el tema conforme lo prevé el art. 253.I del CPC. Del mismo modo, sobre la omisión de la valoración de la prueba de descargo, el Tribunal Supremo evadió pronunciarse con el argumento de que la uniforme jurisprudencia señala que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los jueces y tribunales de instancia siendo incensurable en casación, violando las normas contenidas en los arts. 2 y 4 de la LGT.