SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2122/2013
Fecha: 21-Nov-2013
1)
Por su parte, Jorge Isaac Von Borries Mendez, ex Vocal de la Sala Social y Administrativa de la ex Corte Superior de Distrito Judicial -ahora Tribunal Departametal de Justicia- de Santa Cruz, en su informe escrito cursante de fs. 265 a 268, señaló que: 1) La entidad recurrente olvidó argumentar su recurso de casación y demostrar la lesión a sus derechos que recién en la acción de amparo constitucional realiza, que no puede ser subsanado, pretendiendo convertirla en una cuarta instancia, denotándose sólo un afán dilatorio del proceso social que se inició el 2006; 2) En el Auto de Vista que ahora se cuestiona se analizaron e interpretaron las normas laborales a las que alude el accionante, pretendiendo a través de la acción de amparo revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, que si bien es posible conforme lo entendió la “SC 1846/2004-R”; sin embargo el accionante debe cumplir una serie de requisitos como son lo establecidos en la SSCC 0085/2006-R y 0083/2010-R; 3) La entidad accionante reconoció implícitamente la relación laboral de dependencia al oponer excepción prescriptiva; y, 4) La empresa accionante cuando interpuso apelación se limitó a hacer un amplio relato de hechos, sin tener en cuenta que la simple disconformidad con lo resuelto no abre la competencia para el análisis oficioso de lo resuelto por el juez de instancia, puesto que conforme a lo dispuesto en el art. 236 del CPC, la pertinencia de la resolución debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior.
Finalmente corresponde señalar que Sergio Cardona Chavez, Jimmy Fernando López Rojas y Edgar Carrasco Sequeiros, Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y Severo Hurtado Ribera, Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social, no presentaron informe escrito ni asistieron a la audiencia pública de amparo, no obstante su citación legal, conforme se informó por Secretaría del Tribunal de garantías (fs. 364).
De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: 1) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa), en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de “legalidad ordinaria”, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la Constitución; 2) La noción de “reglas admitidas por el Derecho” rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidad hermético - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios, fines y valores que se encuentran en la Constitución; 3) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión la justicia constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, 4) Para que la justicia constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.3 Intervención de la tercera interesada
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- III.1. Jurisprudencia reiterada: La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- i)
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR