SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2122/2013
Fecha: 21-Nov-2013
a)
María Arminda Ríos García, Carmen Núñez Villegas, Delfín Humberto Betancourt Chinchilla, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en el informe escrito cursante de fs. 300 a 303, solicitaron se deniegue la tutela, señalando que el Auto Supremo 401/2012, fue pronunciado con suficiente motivación y sin lesionar los derechos al debido proceso y la tutela judicial efectiva, en razón a lo siguiente: a) Hubo omisión en el pronunciamiento respecto a la lesión de la ley, específicamente de los arts. 6, 1260, 1265 y 1271 del Ccom, porque se distorsionó la naturaleza de la actividad comercial de la empresa “ALTA ESTÉTICA S.R.L.” debido a que la “demandante” era consultora y no existía relación laboral, el Auto Supremo concluyó que no se fundamentó tal extremo, por lo que al igual que lo hicieron los jueces de instancia señaló que sólo se hizo una relación cronológica de los hechos suscitados y que en las relaciones de trabajo es frecuente que se empleen técnicas de simulación y fraude aparentando normas no laborales, debiendo prevalecer el principio de primacía de la realidad por la irrenunciabilidad de sus derechos conforme el art. 4 de la LGT, concluyendo en el caso concreto que la demandante no era consultora habiéndose simulado como contrato civil una relación laboral. En el mismo sentido, en cuanto a los arts. “1 del Decreto Supremo Nº 23570 y 2 del Decreto Supremo Nº 28699” (sic), la empresa recurrente expresó que se aplicó de manera errada por los jueces de instancia; sin embargo, el Auto Supremo fundamentó que el art. 5 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 mayo de 2006, declaró nulo y sin efecto cualquier forma de contrato civil o comercial, debiendo prevalecer el principio de la realidad por la irrenunciabilidad de sus derechos conforme a los art. 4 de la LGT; y, b) Con relación a la omisión en la valoración de la prueba de descargo por los jueces de instancia, la empresa no específico en qué consistía, por lo que se resolvió en casación considerando los arts. 158 en relación al art. 3 inc. j) del CPT, y la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 18 de 9 de enero de 1996, que señala la labor de la valoración de la prueba compete privativamente a los jueces de grado, con facultad incensurable en casación, salvo que se demuestre que hubiesen incurrido en error de derecho o de hecho, como se infiere de los arts. 397.I y II, 476 y 253 inc. 3) del CPC, con referencia a los arts. 1286 del Código Civil (CC).
La entidad accionante y parte demandada del proceso laboral que motiva esta acción de amparo, aduce que: a) La Sentencia 104, vulneró su derecho al debido proceso ya que incumplió con el deber de fundamentar al momento de valorar la prueba y la igualdad procesal de las partes, por haberse valorado solo las pruebas de cargo; b) En apelación, el Auto de Vista 641, lesionó su derecho al debido proceso por cuanto incumplió el deber de circunscribir la resolución a los términos planteados en la apelación y la tutela judicial efectiva por no haberse pronunciado sobre todos los agravios; y, c) El Auto Supremo 401/2012, declaró infundado el recurso de casación en la forma y el fondo lesionando el debido proceso pues convalidó las resoluciones de ambas instancias y la tutela judicial efectiva porque no contiene una respuesta razonable y motivada sobre la errónea interpretación de la ley y la valoración de la prueba.
En ese orden, corresponde señalar en principio que el proceso social de pago de beneficios sociales, después de que la empresa demandada asumió amplia defensa, culminó en todas sus instancias, habiéndose declarado infundado el recurso de casación tanto en la forma como en el fondo a través de Auto Supremo 401/2012 (Conclusión II.3); el Auto Supremo impugnado se sustentó en lo siguiente: a) No se ha motivado la supuesta errónea interpretación de la ley ni se especificó la omisión valorativa de la prueba de descargo; ingresando el proceso laboral a la fase de ejecución de la sentencia; b) El hecho de que la empresa demandada del proceso laboral ahora accionante no demostró a lo largo del proceso laboral que duró alrededor de seis años, la errónea aplicación de la ley por no haber probado a su vez la existencia de una supuesta vinculación comercial-civil entre la “demandante” y la empresa demandada; y, c) Asumió los argumentos esgrimidos por el juez de instancia quien en la Sentencia 104, valoró la prueba testifical de descargo y confesión judicial, y en vinculación con la normativa especial laboral concluyó que en efecto existió una relación laboral entre partes. De ahí que, el Tribunal de casación declaró infundado el recurso debido a que no encontró que se hubiere vulnerado la ley dentro del marco previsto en el art. 273 del CPC, aplicable por permisión del art. 252 del CPT, a raíz de una supuesta labor omisiva de la prueba.
Finalmente, en cuanto al argumento de la acción de amparo constitucional de que el Auto Supremo impugnado convalidó el Auto de Vista, cuando la resolución de alzada -a su juicio- omitió deliberadamente pronunciarse sobre todos los agravios llevados en apelación; cabe señalar que el Auto Supremo resolvió sobre las pretensiones deducidas en casación y en ese marco se evidencia que sí sujetó su accionar a lo dispuesto en el art. 236 del CPC, no violando el derecho al debido proceso por ello el Tribunal de casación, dentro del marco de sus atribuciones, declaró infundado el recurso en la forma señalando que “…Reiterando que la empresa recurrente no ha opuesto su excepción e incidente dentro del plazo establecido por nuestro ordenamiento vigente que rige la materia” (sic), refiriéndose a la extemporánea presentación de la excepción perentoria de prescripción que realizó, de ello se evidencia que el Auto Supremo sí se refirió a agravios del inferior.
En razón a lo expuesto, este Tribunal no identifica lesión alguna a los derechos invocados por la entidad accionante a lo largo del proceso laboral por pago de beneficios sociales, pues como se dijo en el Fundamento Jurídico anterior, la revisión que hace la justicia constitucional de la labor que realizan otras jurisdicciones es excepcional y no es sustitutiva; es decir, no es un mecanismo para retrotraer todo el proceso, pues implicaría que ésta asumiría un rol sustitutivo de la jurisdicción laboral.
De ahí que debe recordarse que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado de lesionado por la entidad, garantiza el derecho a obtener, cuando se cumplan los requisitos procesales correspondientes, una resolución de fondo, que se pronuncie, y lo haga de manera motivada, sobre las pretensiones de las partes conforme a derecho, con independencia de que ésta sea favorable o desfavorable a los intereses de la parte recurrente (STC del Tribunal Constitucional de España 114/1990, de 21 de junio, Fundamento Jurídico 3, por todas).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.3 Intervención de la tercera interesada
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- III.1. Jurisprudencia reiterada: La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- i)
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR