SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2131/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2131/2013

Fecha: 21-Nov-2013

a

Alex Jorge Sánchez Iraizos y Nivardo Blanco Ascui, fiscales demandados, en su informe escrito de fs. 67 a 69,   manifestaron: a) Dentro del cuaderno de investigaciones, cursa la Resolución de 29 de agosto de 2011, emitida por Einar Hurtado Lazo, que al ser objetada por los denunciantes, fue revocada por el Fiscal Departamental mediante Resolución de 16 de septiembre de 2012, disponiendo se continúe con la investigación, realizándose posteriormente la imputación formal en contra de la accionante; b) El 1 de abril de 2013, el Fiscal de Materia emitió requerimiento conclusivo de sobreseimiento a favor de la accionante, misma impugnada por los denunciantes y remitida al Fiscal Departamental, quien dictó la Resolución de 29 de abril de 2013, revocando el sobreseimiento disponiendo se emita acusación, en cuyo cumplimiento se formuló la acusación, encontrándose actualmente ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal con señalamiento de audiencia conclusiva para el 16 de julio del año en curso, aclarando que durante la sustanciación de la investigación   no se vulneró ningún derecho constitucional de la accionante, menos el debido proceso toda vez que los fallos han sido dictados en estricto apego a lo establecido en la normativa penal adjetiva; c) Con relación a lo alegado por la accionante que el Ministerio Público realizó únicamente actos investigativos reiterativos y que los denunciantes no tienen legitimidad, son aspectos que debió reclamarlos ante el juez cautelar como contralor de las garantías constitucionales, lo que no hizo pretendiendo ahora subsanar su negligencia a través de esta acción constitucional. De la misma manera respecto a la documentación que aduce haber presentado para acceder al cargo que ahora funge, cabe señalar que el Tribunal de garantías no está facultado para valorar la prueba por corresponder ello al tribunal de sentencia respectivo, así como emitir su fallo; y, d) Sobre la supuesta negativa del Fiscal de Materia de dar curso a la certificación que solicitó, cabe indicar que la accionante acudió ante el juez cautelar denunciando ese aspecto habiendo informado a dicha autoridad, estando a las resultas del proveído a ser emitido por la autoridad jurisdiccional, no correspondiendo por esa razón analizar este aspecto, solicitando por lo expuesto se declare “improcedente” el presente “recurso” de amparo constitucional.

La accionante denuncia que por memorial presentado el 24 de mayo de 2013, solicitó al demandado Nivardo Blanco Ascui, Fiscal de Materia, le franquee fotocopias legalizadas y certificaciones, éstas últimas que le fueron negadas. En efecto, se constata que el representante del Ministerio Público, denegó la extensión de certificaciones peticionadas por la ahora accionante, quien ante dicha negativa el 24 de junio del año en curso, acudió ante el Juez de Instrucción cautelar, para que en ejercicio del control, jurisdiccional, ordene al Fiscal le otorgue las certificaciones referidas, la que dispuesta, mereció informe de 8 de julio de 2013, por el cual el Fiscal de Materia hace conocer al juez, actuaciones realizadas sin contestar específicamente lo solicitado, ni emitir las certificaciones requeridas, consistentes en: a) Fecha   de remisión ante el Fiscal de Distrito -ahora Departamental- del requerimiento conclusivo de sobreseimiento de 1 de abril de 2013; b) Fecha de recepción por parte del Fiscal de Materia de la Resolución jerárquica de sobreseimiento revocado 12/2013 y/o si fue notificado con la misma; y, c) Si a la fecha existe en obrados apersonamiento de alguna persona pública, privada, particular o colectiva en calidad de víctima; lo que evidencia que efectivamente el Fiscal de Materia demandado, vulneró el derecho a la petición de la accionante, al no dar curso a las certificaciones impetradas e incumplió lo ordenado por el Juez cautelar, circunstancia que determina se conceda la tutela solicitada.