SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2131/2013
Fecha: 21-Nov-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se inició una investigación penal en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, que fue rechazada mediante Resolución de 29 de agosto de 2011, emitida por Einar Hurtado Lazo Fiscal de Materia III, Einar Hurtado, argumentando que los hechos denunciados carecían de fundamentación jurídica, determinación fiscal que fue objetada por los denunciantes “sin ser víctimas”, no son parte del proceso y tampoco la calidad de víctimas o querellantes, alegando la contravención del art. 238.3 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece: “Quienes ocupen cargos electivos de designación o de libre nombramiento, y no hayan renunciado a éste, al menos tres meses antes al día de la elección, excepto el Presidente y Vicepresidente de la República, no podrán acceder a cargos públicos”, sin tener presente que su persona era funcionaria de carrera administrativa, como acredita por el memorando de designación de 2 de mayo de 2008, de manera que no está contemplada en el citado art. 238.3 de la Norma Suprema por tener categoría de funcionaria de carrera.
Refiere que la Fiscal Departamental por Resolución de 16 de septiembre de 2011, revocó el rechazo de denuncia y dispuso la continuación de las investigaciones, habiendo transcurrido desde entonces un año y ocho meses que no se realizó una investigación imparcial, objetiva y destinada a la averiguación de los hechos, contrariamente se reiteraron supuestos actos investigativos ya realizados, como requerir a la Asamblea Departamental documentación antes solicitadas, constituyéndose el Ministerio Público en ejecutor de las pretensiones de los denunciantes quienes requirieron diligencias sin tener legitimación activa, por las cuales se encuentra actualmente acusada por un delito que no cometió. En efecto, Alexander Alí Mirones, Fiscal de Materia III, Alexander Alí, que dirigió esta segunda fase de la investigación, el 1 de abril de 2013, dictó su requerimiento conclusivo de sobreseimiento a su favor en consideración a que los elementos de prueba acumulados eran insuficientes para fundamentar y sustentar la acusación, misma que al ser impugnada por los denunciantes asumiendo una representación que no tienen, argumentando ser el Estado la víctima, además de no señalar dónde, cómo y cuándo se cometieron los hechos y otros aspectos, como el referido a la convocatoria pública a postulantes a Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Pando, que establecía la impugnación en caso de que los postulantes que no cumplan con los requisitos exigidos, y que en autos no se presentó, mereció la revocatoria de sobreseimiento del Fiscal Departamental a través de la Resolución de 29 de abril de 2013, con una fundamentación contradictoria al referir respecto a su persona, haber manifestado que prestó declaración en la Notaría de Fe Pública 2 el 9 de diciembre de 2010, afirmando que no ocupó cargos electivos de designación o libre nombramiento, la que contractaría su memorando de designación que corresponde a la carrera administrativa que no se encuentra dentro de las prohibiciones del art. 238.3 de la CPE, hecho que invalida la aludida resolución porque se reitera, contiene un flagrante contradicción.
Expresa finalmente que se rechazó la solicitud de certificación que solicitó, lo que evidencia que las actuaciones de Nivardo Blanco Ascui, Fiscal de Materia y Alex Jorge Sánchez Iraizos, Fiscal Departamental, son extemporáneas y se encuentran fuera de los términos establecidos por ley, conculcando el derecho constitucional que le reconoce el art. 24 de la CPE.