SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2168/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2168/2013

Fecha: 21-Nov-2013

a)

La accionante a través de sus abogados a tiempo de ratificar en todos sus términos la presente acción tutelar, señaló que: a) La impugnada Resolución TND 057/2012, vulnera el principio de congruencia, por cuanto en su contenido, se evidencia ausencia de relación fáctica, así como de una fundamentación legal que justifique imponer la sanción de destitución definitiva del cargo de Fiscal de Materia y el consiguiente retiro de la carrera fiscal, sin que su persona hubiese incurrido en incumplimiento culposo o doloso de plazos procesales; sino que, siempre sus actuaciones estuvieron enmarcadas a desempeñar la función del Ministerio Público en principios de ética, honestidad y responsabilidad durante mas de doce años, conforme se evidencia de los reconocimientos escritos adjuntos en obrados. Extremos que no fueron considerados por las autoridades demandadas, quienes por el contrario, actuaron de manera distinta a sus propios fallos y a la jurisprudencia constitucional; b) Dictaron de manera arbitraria la Resolución TND 057/2012, en base a incorrectas presunciones e incluso soslayando la consideración de sus fundamentos desarrollados de manera expresa en los memoriales de respuesta a los recursos de apelación interpuestos; y, c) Los Vocales del Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público al dictar dicha Resolución y determinando su destitución definitiva del cargo de Fiscal de Materia Anticorrupción, vulneraron el derecho a la igualdad jurídica por cuanto no mereció el mismo trato otorgado por el Tribunal Nacional Disciplinario del Ministerio Publico a otros fiscales en casos que presentan analogía de supuestos fácticos, “CASO PD-FDC Nº 16/2011 DISTRITO COCHABAMBA así también se tiene la Resolución T.N.D. Nº 052/2012 de 23 de noviembre de 2012” (sic), sin embargo en el caso presente le imponen la sanción de destitución definitiva del cargo y retiro de la carrera fiscal, a pesar de que ninguna de sus actuaciones estuvo enmarcada en conducta culposa y menos dolosa en la investigación del caso que dio origen a la denuncia presentada en su contra, máxime si han existido elementos ajenos a su voluntad como la falta de nombramientos de fiscales, renuncias y otros, que derivaron en la falta de condiciones técnicas y materiales para cumplir adecuada y oportunamente su labor, pese a todos los esfuerzos y sacrificios personales y familiares.

La accionante, considera que fueron vulnerados sus derechos al debido proceso, a la motivación, fundamentación y exhaustividad de la decisión, a la seguridad jurídica, a la defensa, a la igualdad jurídica, al trabajo y a ejercer la función pública, a la estabilidad en el empleo, remuneración justa, a la protección de los trabajadores; toda vez, que dentro del proceso disciplinario seguido en su contra por Magno Guillermo Mayori Machicao, por la comisión de faltas disciplinarias calificadas en los arts. 107.7 y 108.4 y 5 de la LOMPAbrg, las autoridades demandadas: a) Sin la debida fundamentación y motivación emitieron la Resolución TND 057/2012, por el que se le declaró responsable de dicha comisión, imponiéndole la sanción de destitución definitiva en el cargo de Fiscal de Materia y su consiguiente retiro; y, b) Asimismo, a pesar de que dicha Resolución mereció el voto disidente por parte del Presidente del Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, en sentido de que debía imponerse sólo la sanción de descuento de 40 % de su haber mensual, fraccionable en dos meses y habiendo solicitado explicación y complementación a dicha Resolución, éstos le rechazaron.

En el presente caso, la accionante considera que se vulneró sus derechos al debido proceso, a la motivación, fundamentación y exhaustividad de la decisión, a la “seguridad jurídica”, a la defensa, a la igualdad jurídica, al trabajo y a ejercer la función pública, a la estabilidad en el empleo, remuneración justa, a la protección de los trabajadores; toda vez, que dentro del proceso disciplinario seguido en su contra por la comisión de faltas disciplinarias, las autoridades ahora demandadas: a) Sin la debida fundamentación y motivación emitieron la Resolución TND 057/2012, por la que se le impuso la sanción de destitución definitiva en el cargo de Fiscal de Materia y su consiguiente retiro de la carrera fiscal; y, b) Asimismo, a pesar de que dicha Resolución mereció el voto disidente por parte del Presidente del Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, en sentido de que sólo debía imponerse la sanción de descuento del 40 % de su haber mensual fraccionable en dos meses y al haber solicitado explicación y complementación de la Resolución ahora impugnada éstos la rechazaron.

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que dentro del proceso disciplinario presentado a denuncia de Magno Guillermo Mayori Machicao contra Silvia Roxana Guzmán Berbetty, por la comisión de faltas disciplinarias calificadas en los arts. 107.7 y 108.4 y 5 de la LOMPAbrg, a través de la Resolución Fiscal 13/2012, se declaró la absolución de la ahora accionante. Misma, que dio lugar a las apelaciones que formularon tanto la Inspectoría General del Estado, como la parte denunciante.

Siendo así, que una vez remitidas ante el Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Publico, a través de la Resolución TND 057/2012 -ahora impugnada- en su parte dispositiva resolvieron revocar la resolución apelada, declarando a la accionante, responsable de la falta disciplinaria descrita en el art. 107.7 de la LOMPAbrg, concordante con el art. 49.7 del ROFIC, imponiéndole en consecuencia la sanción de destitución definitiva del cargo de Fiscal de Materia y su consiguiente retiro de la carrera fiscal en el marco del el art. 109.3 de la citada Ley Orgánica, misma que fue suscrita por los Vocales Héctor Nina Villarpando y Mario Gonzales Duran, -demandados- existiendo voto disidente formulado por el Presidente del Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, Ramiro José Guerrero Peñaranda, quien formuló su disidencia solo en cuanto a la pena, estableciendo de manera expresa que de acuerdo a los fundamentos fácticos y jurídicos debía imponerse contra la accionante la sanción de descuento del 40 % de su haber mensual, fraccionable en dos meses. Ante esta realidad, la accionante solicitó al Presidente y Vocales de dicho Tribunal, explicación y complementación de la Resolución TND 057/2012, misma que fue respondida a través de la Resolución TND 012/2013, por el que se dispuso “no ha lugar” a su petición realizada, procediéndose luego con la diligencia de notificación de 11 de julio de 2013, en su domicilio real.

De acuerdo al Fundamento Jurídico III. 2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se colige que la Resolución TND 057/2012, emitida por las autoridades demandadas, constituye una resolución de revocatoria de otra anterior que había absuelto de responsabilidad disciplinaria a la accionante; consiguientemente, ésta a efectos de que sea constitucionalmente válida, debe cumplir con algunos presupuestos, como es la debida motivación y fundamentación en función de los hechos fácticos que fueron presentados a raíz de la tramitación del sumario disciplinario realizado contra la accionante, tipificada en el art. 107.7 de la LOMPAbrg que enfáticamente señala: “Se considera faltas muy graves: “…El incumplimiento doloso de plazos procesales…” y precisamente sobre eso, se pronuncia el Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, al emitir su Resolución e imponer la pena de retiro de su cargo. Sin embargo, se advierte en su contenido, contradicciones, que constituyen actos ilegales y omisiones indebidas que vulneran el debido proceso y desconocen el principio de congruencia, puesto que éste exige armonía entre la parte considerativa de la resolución y la parte resolutiva de la misma, la cual está ausente en el presente caso; toda vez, que en el segundo y tercer considerando de la Resolución ahora impugnada, no guarda congruencia entre sí, sino por el contrario son totalmente contradictorias, principalmente si corresponde hacer notar que la advertencia del Juez cautelar contenida en el decreto de 6 de mayo de 2010, fue emitida en el momento de tomar conocimiento del inicio de investigación y no así ante un eventual incumplimiento de plazos en que pudiera haberse incurrido, extremo que se encuentra plenamente corroborado, por cuanto dicho proveído fue pronunciado, veinticuatro horas después de haber informado el inicio de investigación; es decir, que no se trata de una conminatoria, ni de un recordatorio para cumplir plazos procesales, como erróneamente afirmó el Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público. Asimismo, se colige que dicho Tribunal concluye que no existiría una actitud intencional a efectos de concretar o no la falta disciplinaria por la que fue procesada la accionante, pero luego refiere que ésa actitud es dolosa, calificando así su conducta como “dolosa”, lo que implica que el solo incumplimiento de plazos sin otros elementos de juicio, redundaría en la existencia de dolo -así sea eventual o indirecto- criterio que no fue explicado de manera adecuada, clara y concreta.

Asimismo, se advierte en el cuarto considerando de la Resolución antes referida e impugnada, que los Vocales demandados, realizaron una valoración arbitraria de la prueba presentada, alejándose de los marcos de la razonabilidad y equidad, afirmando que la accionante, incurrió en dolo señalando: “(…) la Fiscal procesada efectivamente ha incurrido en incumplimiento doloso de plazos procesales, puesto que el proceso penal que da origen al presente proceso disciplinario se inició el 5 de mayo de 2010 (fs. 15) y la Fiscal procesada emitió la Resolución de Rechazo en fecha 25 de noviembre del mismo año (fs. 29.-34 y vta.), es decir, veinte días después del plazo que prevé la Sentencia Constitucional Nº 1036/2002-R; sin embargo, del estudio de antecedentes se infiere que el accionar de la Fiscal denunciada, si bien se adecua al marco descriptivo del art. 107-7 de la Ley 2175 de 13 de febrero de 2001, en cambio no se tiene evidencia del nexo entre los elementos cognitivo y volitivo que caracterizan al dolo directo; de ahí que el incumplimiento doloso de plazos procesales previsto por dicho tipo de injusto disciplinario requiere precisar los alcances jurídicos que conlleva la manifestación libre y espontánea de la voluntad de la infractora al momento de incurrir en la comisión de la falta atribuida…”  de donde resalta que no hubo la valoración de los elementos probatorios que justifiquen la concurrencia de una conducta dolosa y menos que motiven la decisión de destitución de la accionante y en consecuencia su retiro de la carrera fiscal, lo que demuestra también la ausencia de fundamentación del fallo y por consiguiente la violación del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación y el principio de seguridad jurídica, así como del derecho a la igualdad jurídica, por cuanto no mereció el mismo trato otorgado por el Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público a otros fiscales en casos que presentan analogía de supuestos fácticos, conforme se refleja a fs. 167 a 169 de obrados, donde el propio Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público dentro del caso -PD-FDC 16/2011 Distrito Cochabamba- estableció: “…si bien el Fiscal Mauricio Julio Quintana, tenía un plazo para concluir la investigación preliminar. El no cumplimiento de dicho plazo, se debió a elementos ajenos como la falta de nombramientos, renuncias y otros. Que derivaron en la falta de condiciones técnicas y materiales para cumplir adecuada y oportunamente su labor (…)”; por lo que a través de la Resolución TND 008/2012, confirmó en todas sus partes la resolución de absolución por el entonces Fiscal de Departamental de Cochabamba, sin disponer ninguna destitución al Fiscal de Materia procesado, similar situación se presentó en la Resolución TND 052/2012, de fs. 163 a 165 y en el presente caso, como se anunció reiteradamente se impuso a la accionante, la sanción de destitución definitiva, máxime si se considera que la parte in fine del art. 109 del ROFIG prevé la posibilidad de adecuar la sanción a la naturaleza y la gravedad de la falta, así como al grado de reprochabilidad, en atención a la jerarquía del fiscal procesado, aspecto sobre el que tampoco se pronunciaron los Vocales demandados.

Por consiguiente, la situación planteada respecto a los derechos invocados como lesionados por la accionante, es susceptible de protección a través de la acción de amparo constitucional; por cuanto, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela impetrada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso.