SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2168/2013
Fecha: 21-Nov-2013
Fragmento 6
Mario Gonzales Duran, Vocal del Tribunal Nacional Disciplinario del Ministerio Público, mediante informe escrito cursante de fs. 238 a 240 señaló: 1) Por determinación de la Resolución Conclusiva 158/2012 de 11 de mayo, se instauró el proceso disciplinario contra la ahora accionante, por la comisión de la falta disciplinaria incursa en el art. 107.7 de la LOMP Abrg de 13 de febrero de 2001; por ello, en audiencia preliminar del caso, la fiscal denunciada en presencia de su abogado defensor, no admitió el tipo injusto disciplinario atribuido razón por la cual se procedió al procesamiento de la inculpada conforme al art. 118 de la referida Ley, concordante con el art. 78 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspectoría General y Régimen Disciplinario (ROFIG) hasta pronunciar la Resolución Fiscal 13/2012 de 1 de agosto, 2) El Fiscal Departamental de Cochabamba, asumiendo el rol de Juez de primera instancia, a pesar de reconocer expresa y reiteradamente que la Fiscal denunciada incurrió en la falta muy grave referida al incumplimiento doloso de plazos procesales sancionada con “destitución definitiva del cargo y consiguiente retiro de la carrera fiscal” (sic) tal cual estatuye el art. 109.3 de la LOMPA brog; empero, el ad quo pese a la incongruencia existente entre la parte considerativa y resolutiva de su fallo, dispuso la absolución de la incriminada no obstante que la prueba aportada era más que suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad disciplinaria de Silvia Roxana Guzmán Berbetty, respecto de la referida falta disciplinaria, 3) Cuando se suscitó el recurso de apelación, el Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, no cohonestó la ilegalidad en la que incurrió el ad quo, de ahí que considerando los puntos apelados y los antecedentes del proceso revocó la Resolución Fiscal 13/2012 de 1 de agosto, pronunciada por el Fiscal Departamental de Cochabamba, aplicando a cabalidad la mayestática del art. 193.3 de la LOMP Abrg; lo contrario, habría constituido prevaricato; 4) La aludida Resolución TND 057/2012, no constituye acto ilegal, tampoco implica omisión ilegal o indebida puesto que su redacción y emisión conllevan acción en términos de hacer cumplir con la voluntad de la ley patentizada en el art. 109.3 de la LOMP Abrg acorde con el párrafo segundo de la cuarta disposición transitoria de la Ley Orgánica del Ministerio Público, misma que se halla debidamente motivada y fundamentada en derecho, porque analiza y compulsa los puntos apelados contrastados con los antecedentes del proceso; y, 5) La acción de amparo constitucional no es la vía para modificar fallos judiciales o administrativos, sino para salvaguardar derechos fundamentales de las personas si fueran vulnerados por autoridades (servidores públicos) o particulares en desmedro de los titulares de tales derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado. Así lo estableció la “SC 0779/2007-R de 2 de octubre”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- Fragmento 6
- I.2.3. Informe del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- …el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- «La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes»
- este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aun más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material
- Este entendimiento consiste básicamente en el papel que debe desempeñar el juez o del tribunal colegiado que tiene por especial misión el administrar la jurisdicción constitucional, dentro de su tarea de velar por la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, por lo que tendrá casos especiales en los que se tendrán que evaluar el cumplimiento del debido proceso formal y material, en los que posiblemente, los hechos denunciados se acomoden dentro de las leyes y estatutos que normen este tipo de situaciones, es decir, que las autoridades demandadas hayan cumplido con la normativa aplicable al caso, entonces nos encontramos con un debido proceso formal, sin embargo, si del análisis se establece que dicha normativa es de por si restrictiva de los derechos de defensa, o vulnere la seguridad jurídica de la administración de justicia y de los propios accionantes, entonces el juzgador deberá conceder la tutela precautelando sobre todo el orden justo y el debido proceso material
- Fragmento 21
- III.3. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones en el debido proceso
- CONFIRMAR en todo