SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2168/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2168/2013

Fecha: 21-Nov-2013

Fragmento 6

Mario Gonzales Duran, Vocal del Tribunal Nacional Disciplinario del Ministerio Público, mediante informe escrito cursante de fs. 238 a 240 señaló: 1) Por determinación de la Resolución Conclusiva 158/2012 de 11 de mayo, se instauró el proceso disciplinario contra la ahora accionante, por la comisión de la falta disciplinaria incursa en el art. 107.7 de la LOMP Abrg de 13 de febrero de 2001; por ello, en audiencia preliminar del caso, la fiscal denunciada en presencia de su abogado defensor, no admitió el tipo injusto disciplinario atribuido razón por la cual se procedió al procesamiento de la inculpada conforme al art. 118 de la referida Ley, concordante con el art. 78 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspectoría General y Régimen Disciplinario (ROFIG) hasta pronunciar la Resolución Fiscal 13/2012 de 1 de agosto, 2) El Fiscal Departamental de Cochabamba, asumiendo el rol de Juez de primera instancia, a pesar de reconocer expresa y reiteradamente que la Fiscal denunciada incurrió en la falta muy grave referida al incumplimiento doloso de plazos procesales sancionada con “destitución definitiva del cargo y consiguiente retiro de la carrera fiscal” (sic) tal cual estatuye el art. 109.3 de la LOMPA brog; empero, el ad quo pese a la incongruencia existente entre la parte considerativa y resolutiva de su fallo, dispuso la absolución de la incriminada no obstante que la prueba aportada era más que suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad disciplinaria de Silvia Roxana Guzmán Berbetty, respecto de la referida falta disciplinaria, 3) Cuando se suscitó el recurso de apelación, el Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, no cohonestó la ilegalidad en la que incurrió el ad quo, de ahí que considerando los puntos apelados y los antecedentes del proceso revocó la Resolución Fiscal 13/2012 de 1 de agosto, pronunciada por el Fiscal Departamental de Cochabamba, aplicando a cabalidad la mayestática del art. 193.3 de la LOMP Abrg; lo contrario, habría constituido prevaricato; 4) La aludida Resolución TND 057/2012, no constituye acto ilegal, tampoco implica omisión ilegal o indebida puesto que su redacción y emisión conllevan acción en términos de hacer cumplir con la voluntad de la ley patentizada en el art. 109.3 de la LOMP Abrg acorde con el párrafo segundo de la cuarta disposición transitoria de la Ley Orgánica del Ministerio Público, misma que se halla debidamente motivada y fundamentada en derecho, porque analiza y compulsa los puntos apelados contrastados con los antecedentes del proceso; y, 5) La acción de amparo constitucional no es la vía para modificar fallos judiciales o administrativos, sino para salvaguardar derechos fundamentales de las personas si fueran vulnerados por autoridades (servidores públicos) o particulares en desmedro de los titulares de tales derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado. Así lo estableció la “SC 0779/2007-R de 2 de octubre”.