SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2168/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2168/2013

Fecha: 21-Nov-2013

concedió

La Sala Social del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 263/2013 de 1 de agosto, cursante de fs. 247 a 250 concedió la tutela, disponiendo dejar sin efecto la Resolución TDN 057/2012 de 23 de noviembre y ordenándose la emisión de una nueva resolución debidamente motivada y fundamentada. Con los siguientes fundamentos: i) La Resolución impugnada vía acción de tutela, conlleva como efecto inmediato la revocatoria del fallo de primera instancia a través del cual se determinó la absolución de la fiscal procesada disciplinariamente. En consecuencia, se determinó su responsabilidad en el injusto disciplinario atribuido, que se traduce en el incumplimiento de plazos procesales, lo que redundó en la culminación de la relación laboral de la accionante con el Ministerio Público; ii) La conducta de la Fiscal procesada se tipificó por el art. 197.7 de la LOMPAbrg, aspecto que concuerda con el art. 49.7 del ROJIG, lo que conlleva la sanción prevista por el art. 109.3 de la citada Ley, que se traduce en destitución definitiva del cargo y consiguiente retiro de la carrera fiscal; sin embargo, en la Resolución impugnada se determinó que no hubo acto deliberado de la procesada y se calificó su conducta como dolosa, lo que implica que el solo incumplimiento de plazos, sin otros elementos de juicio redundaría en la existencia de dolo -así sea eventual- criterio de decisión que no fue explicado por el Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, habida cuenta que la configuración del injusto disciplinario conlleva la posibilidad de que el incumplimiento de plazos no sea doloso. Aspecto sobre el que no se fundamentó a efectos de que la misma sea constitucionalmente válida; iii) La Resolución también finca sus fundamentos en la advertencia efectuada por el Juez cautelar en el decreto de 6 de mayo de 2010 “fs. 16”, que en los hechos no se traduce en una conminatoria propiamente dicha conforme se concluyó en el punto cinco de la disidencia formulada por el Presidente del Tribunal, de donde resulta que tal conminatoria no existe, aspecto que implica la vulneración del debido proceso así como de la seguridad jurídica porque se invocaron presupuestos fácticos que no son ciertos; iv) La existencia de presupuestos procesales similares al presente, donde se modularon los efectos de la sanción impuesta al fiscal procesado por incumplimiento de plazos en el marco del art. 107.7 de la LOMP Abrg, el Tribunal, no justificó de modo alguno las razones por las que se apartó de éstos criterios, que además fueron desarrollados por el Tribunal Constitucional en la “SC 0551/2010-R de 12 de julio”, donde si bien se analizan presupuestos de plazos procesales en función del instituto de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso -lo que no acontece en la especie-; empero, los razonamientos esbozados en dicha Resolución, son perfectamente aplicables al caso en análisis propendiendo siempre a una correcta forma de impartir justicia en el marco de la verdad material que propone la ley fundamental, a lo que se debe añadir la posibilidad de aplicar el principio de proporcionalidad o adecuación de la sanción en el marco de los establecido por el art. 12 del Manual de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, que tampoco fue objeto de pronunciamiento por las autoridades demandadas, al revocar el fallo de primera instancia, lo que vulnera el debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación; así como, del derecho a la igualdad en relación a los otros procesos disciplinarios, máxime si se considera que la parte in fine del art. 109 del ROFIG, prevé la posibilidad de adecuar la sanción a la naturaleza y la gravedad de la falta así como al grado de reprochabilidad en atención a la jerarquía del fiscal procesado, aspecto sobre el que tampoco se pronunciaron las autoridades demandadas; y, v) El Tribunal demandado, al revocar la determinación de primera instancia y declarar responsable de falta disciplinaria muy grave a la accionante, disponiendo su destitución definitiva sin la debida fundamentación y motivación, vulneraron los derechos invocados en la acción de amparo constitucional, por lo que corresponde conceder la tutela, destacando que dicha Resolución no puede ser tildada de ilegal porque emerge de la tramitación de un proceso disciplinario.