SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2168/2013
Fecha: 21-Nov-2013
concedió
La Sala Social del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 263/2013 de 1 de agosto, cursante de fs. 247 a 250 concedió la tutela, disponiendo dejar sin efecto la Resolución TDN 057/2012 de 23 de noviembre y ordenándose la emisión de una nueva resolución debidamente motivada y fundamentada. Con los siguientes fundamentos: i) La Resolución impugnada vía acción de tutela, conlleva como efecto inmediato la revocatoria del fallo de primera instancia a través del cual se determinó la absolución de la fiscal procesada disciplinariamente. En consecuencia, se determinó su responsabilidad en el injusto disciplinario atribuido, que se traduce en el incumplimiento de plazos procesales, lo que redundó en la culminación de la relación laboral de la accionante con el Ministerio Público; ii) La conducta de la Fiscal procesada se tipificó por el art. 197.7 de la LOMPAbrg, aspecto que concuerda con el art. 49.7 del ROJIG, lo que conlleva la sanción prevista por el art. 109.3 de la citada Ley, que se traduce en destitución definitiva del cargo y consiguiente retiro de la carrera fiscal; sin embargo, en la Resolución impugnada se determinó que no hubo acto deliberado de la procesada y se calificó su conducta como dolosa, lo que implica que el solo incumplimiento de plazos, sin otros elementos de juicio redundaría en la existencia de dolo -así sea eventual- criterio de decisión que no fue explicado por el Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, habida cuenta que la configuración del injusto disciplinario conlleva la posibilidad de que el incumplimiento de plazos no sea doloso. Aspecto sobre el que no se fundamentó a efectos de que la misma sea constitucionalmente válida; iii) La Resolución también finca sus fundamentos en la advertencia efectuada por el Juez cautelar en el decreto de 6 de mayo de 2010 “fs. 16”, que en los hechos no se traduce en una conminatoria propiamente dicha conforme se concluyó en el punto cinco de la disidencia formulada por el Presidente del Tribunal, de donde resulta que tal conminatoria no existe, aspecto que implica la vulneración del debido proceso así como de la seguridad jurídica porque se invocaron presupuestos fácticos que no son ciertos; iv) La existencia de presupuestos procesales similares al presente, donde se modularon los efectos de la sanción impuesta al fiscal procesado por incumplimiento de plazos en el marco del art. 107.7 de la LOMP Abrg, el Tribunal, no justificó de modo alguno las razones por las que se apartó de éstos criterios, que además fueron desarrollados por el Tribunal Constitucional en la “SC 0551/2010-R de 12 de julio”, donde si bien se analizan presupuestos de plazos procesales en función del instituto de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso -lo que no acontece en la especie-; empero, los razonamientos esbozados en dicha Resolución, son perfectamente aplicables al caso en análisis propendiendo siempre a una correcta forma de impartir justicia en el marco de la verdad material que propone la ley fundamental, a lo que se debe añadir la posibilidad de aplicar el principio de proporcionalidad o adecuación de la sanción en el marco de los establecido por el art. 12 del Manual de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, que tampoco fue objeto de pronunciamiento por las autoridades demandadas, al revocar el fallo de primera instancia, lo que vulnera el debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación; así como, del derecho a la igualdad en relación a los otros procesos disciplinarios, máxime si se considera que la parte in fine del art. 109 del ROFIG, prevé la posibilidad de adecuar la sanción a la naturaleza y la gravedad de la falta así como al grado de reprochabilidad en atención a la jerarquía del fiscal procesado, aspecto sobre el que tampoco se pronunciaron las autoridades demandadas; y, v) El Tribunal demandado, al revocar la determinación de primera instancia y declarar responsable de falta disciplinaria muy grave a la accionante, disponiendo su destitución definitiva sin la debida fundamentación y motivación, vulneraron los derechos invocados en la acción de amparo constitucional, por lo que corresponde conceder la tutela, destacando que dicha Resolución no puede ser tildada de ilegal porque emerge de la tramitación de un proceso disciplinario.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- Fragmento 6
- I.2.3. Informe del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- …el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- «La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes»
- este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aun más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material
- Este entendimiento consiste básicamente en el papel que debe desempeñar el juez o del tribunal colegiado que tiene por especial misión el administrar la jurisdicción constitucional, dentro de su tarea de velar por la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, por lo que tendrá casos especiales en los que se tendrán que evaluar el cumplimiento del debido proceso formal y material, en los que posiblemente, los hechos denunciados se acomoden dentro de las leyes y estatutos que normen este tipo de situaciones, es decir, que las autoridades demandadas hayan cumplido con la normativa aplicable al caso, entonces nos encontramos con un debido proceso formal, sin embargo, si del análisis se establece que dicha normativa es de por si restrictiva de los derechos de defensa, o vulnere la seguridad jurídica de la administración de justicia y de los propios accionantes, entonces el juzgador deberá conceder la tutela precautelando sobre todo el orden justo y el debido proceso material
- Fragmento 21
- III.3. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones en el debido proceso
- CONFIRMAR en todo