SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 2184/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 2184/2013

Fecha: 25-Nov-2013

con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada;

           Ahora, en atención a lo que fue desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de éste fallo, concerniente a la subsidiariedad que rige a la acción de libertad, se ha establecido que esta acción constitucional no puede activarse cuando previamente no se han agotado los medios y recursos que la vía ordinaria ha previsto para la restitución del derecho a la libertad o a la vida, en ese sentido, en el caso presente se evidencia que el accionante activó la vía constitucional sin haber agotado previamente la vía ordinaria, puesto que no impugnó mediante el Recurso de apelación que establece el art. 251 del CPP, el Auto de 19 de julio de 2013, mediante el cual el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, dispuso su detención preventiva en el Penal de San Roque, lo que significa que el accionante no adecuó su actuación al segundo supuesto establecido en el Fundamento Jurídico referido, que en una de sus partes señala expresamente que cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada; asimismo, el accionante denunció que en el proceso penal que se le instauró existieron diversas falencias que se constituyen en actividad procesal defectuosa, como ser que en un principio se lo denunció por el delito de robo agravado, delito que posteriormente en la imputación formal fue cambiado a hurto agravado, también denunció la falta de las firmas correspondientes en el informe de acción directa policial que cursa en el cuaderno de investigaciones; igualmente, la falta de pronunciamiento por parte de la Fiscal de Materia asignada al caso, respecto a la presentación de diversas solicitudes como la aplicación de criterios de oportunidad y salidas alternativas del proceso que realizó y que a la fecha no habrían sido resueltas por la representante del Ministerio Público; empero, debe hacerse notar que todas estas irregularidades que el accionante denuncia, debieron ser puestas en conocimiento de la autoridad judicial correspondiente que ya se encontraba identificada, pues fue el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, quien conoció sobre el inicio de investigaciones, por tanto al ser ésta autoridad la encargada del control jurisdiccional del proceso, también era la llamada a corregir cualquier irregularidad que se hubiese suscitado en el desarrollo del mismo, tal como establece el segundo supuesto del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por las circunstancias referidas precedentemente éste Tribunal, se encuentra impedido de ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada, por no haberse agotado el principio de subsidiariedad que rige a la acción de libertad, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.