SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 2184/2013
Fecha: 25-Nov-2013
denegó
El Juez Primero de Sentencia Penal departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 24/2013 de 14 de agosto, cursante de fs. 72 a 76, denegó la tutela solicitada por el accionante, con los siguientes fundamentos: 1) En virtud del principio de subsidiariedad extraordinaria y excepcional, la acción de libertad no procede en los casos en que la norma procesal ordinaria prevé medios de defensa eficaces y oportunos para la protección de los derechos que tutela y no hubiesen sido utilizados previamente a su interposición por el accionante; 2) Al ser una facultad del Juez de Instrucción en lo Penal, también llamado cautelar, el ejercer el control jurisdiccional de la investigación en el marco del art. 54.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), correspondía que cualquier vulneración al derecho a la libertad de una persona, sea puesto en conocimiento de esa autoridad con carácter previo a activar la jurisdicción constitucional; 3) La SC 0181/2005-R, concluyó que todo imputado que considere haber sufrido alguna lesión a sus derechos fundamentales y específicamente al derecho a la libertad, debe impugnar tal conducta ante el Juez Instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria; 4) Del análisis de los hechos que generaron la privación de libertad del accionante, se verifica que la misma obedece a la emisión de un mandamiento de detención preventiva, el cual fue emitido en cumplimiento del Auto dictado el 19 de julio de 2013, por la autoridad demandada, acusándose que la misma habría fundado en un indebido procesamiento; sin embargo, el accionante, no indicó en su memorial ni en la audiencia cuales habrían sido los defectos o violaciones incurridas por la autoridad demandada a los fines de poder ingresar a una revisión de la legalidad ordinaria; 5) El decisorio que dispuso la detención del accionante, jamás fue recurrido, aspecto que definitivamente impide que se puedan considerar las denuncias sobre interpretación, valoración de la prueba o falta de fundamentación, al no haberse observado el principio de subsidiariedad excepcional que reviste a las acciones constitucionales; 6) Dentro del proceso penal seguido contra el accionante por el delito de hurto agravado, el Ministerio Público primeramente realizó las investigaciones preliminares por la supuesta comisión del delito de robo agravado; sin embargo, se tiene que una vez acopiados los elementos de prueba suficientes, se imputó el delito de hurto agravado, lo cual no afecta los derechos del accionante, por cuanto es sabido que el delito de robo es en definitiva un hurto calificado; 7) Se acusa que la Fiscal no se pronunció en un tiempo prudente respecto a una solicitud de criterio de oportunidad u otro emergente de la suscripción de un documento transaccional; empero, debe referirse que la Fiscal de materia asignada al caso no se encuentra demandada a través de la presente acción de defensa, siendo facultad y responsabilidad de dicha autoridad resolver las solicitudes de las partes en un plazo razonable; sin embargo, no se advierte de que manera la autoridad hoy demandada, debería asumir el control respecto a hechos que jamás fueron puestos a su conocimiento, por lo que no existe responsabilidad alguna que pueda atribuirse al Juez demandado sobre el hecho referido anteriormente; y, 8) Al no haberse agotado las vías ordinarias no es posible ingresar al análisis de la presente demanda constitucional ya que no se activó el principio de subsidiariedad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.2.
- II.4.
- i)
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- Fragmento 8
- III.2. El principio de subsidiariedad en la acción de libertad
- con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal
- En consecuencia, y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional glosada, la acción de libertad no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico, cuando aquellos fueron activados extemporáneamente o cuando se pretende obtener un pronunciamiento más rápido sin el previo agotamiento de las instancias respectivas en la jurisdicción ordinaria, pues conforme se ha sostenido, la presente vía, se caracteriza por ser un medio eficaz de defensa de los derechos y garantías de carácter subsidiario, que únicamente opera cuando no existe otro medio de protección judicial.”
- III.3. Análisis del caso concreto
- con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada;
- CONFIRMAR en todo