Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 1066/2013-L
Fecha: 28-Nov-2013
III. CONCLUSIÓN DEL CASO EN ANÁLISIS Y APLICACIÓN DEL FUNDAMENTO JURÍDICO
De conformidad a los expuestos antecedentes del caso, se puede establecer que con la intención de resolver el contrato la ABC, remitió la nota de 4 de agosto de 2011, ante esta situación la sentencia ahora objeto de disidencia refiere que el propio contrato de obra suscrito entre la ABC y “BRABOL”, establece en su cláusula vigésima segunda que las controversias, deberán someterse y ser resueltas a la Jurisdicción Coactiva Fiscal, hecho éste fue mencionado por la propia empresa accionante,y que determina que en el caso presente se deba denegar la tutela por subsidiariedad, toda vez que existiendo la vía idónea para efectuar sus reclamos no lo hicieron
Empero, conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico I.2, la Jurisdicción Coactiva Fiscal, puede ser promovida de oficio o a instancia de parte, como emergencia de informes de auditoría emitidos por la Contraloría General del Estado, donde se establezcan cargo de sumas líquidas y exigibles, en contra de funcionarios, ex funcionarios públicos o de aquellos que tuvieron de alguna manera contratos con el Estado. Dicho proceso que puede ser iniciado de oficio o por demanda presentada por escrito.
De lo expresado, se tiene que si bien el juicio Coactivo Fiscal, se puede iniciar a denuncia o de oficio, los únicos legitimados para iniciar dicho proceso, serían siempre las entidades públicas, ello para recuperar el daño económico causado al Estado y no así de forma inversa, es decir no es posible exigir a un particular iniciar juicio coactivo fiscal en contra de un ente estatal, así el primero se encuentre afectado por la ejecución de un contrato suscrito con un ente del Estado, toda vez que al particular no le está permitido procesal ni legalmente iniciar este tipo de proceso contra un ente estatal. Por ende el juicio coactivo fiscal no se constituye en la vía idónea para rechazar la presente la Acción de Amparo Constitucional por subsidiariedad, criterio acorde al Fundamento Jurídico I.2 del presente Voto disidente.
- I.1. De la acción de Amparo Constitucional, su ámbito de protección
- I.2. De los procesos Coactivos Fiscales
- por lo que resulta necesario explicar que, conforme establecen las normas del art. 47 de la LACG la jurisdicción coactiva fiscal ha sido establecida para el conocimiento de todas las demandas que se interpongan como emergencia de las decisiones o actos de los servidores públicos, de los distintos entes de derecho público o de las personas naturales o jurídicas privadas que hayan suscrito contratos administrativos con el Estado, para determinar las responsabilidades civiles definidas en el artículo 31 de dicha Ley; por otra parte
- cuando se identifiquen indicios de responsabilidad civil, corresponde a un proceso coactivo fiscal su determinación, siendo el dictamen de responsabilidad civil
- Finalmente cabe mencionar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al indicar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción: "…se interpondrá siempre (…) que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- II. ANTECEDENTES
- II.1.
- II.2.
- III. CONCLUSIÓN DEL CASO EN ANÁLISIS Y APLICACIÓN DEL FUNDAMENTO JURÍDICO