AUTO CONSTITUCIONAL 0282/2013-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0282/2013-RCA

Fecha: 10-Dic-2013

II.2. Análisis de la Resolución enviada en revisión

En el caso de autos, la accionante señaló que, dentro del proceso penal que siguió contra Juan Luis Barja Salazar y Ricardo Yare Rivera por la presunta comisión del delito de asesinato, se emitió la Sentencia 002/2013, por la que, se condenó a los procesados a cumplir la pena de presidio de treinta y quince años respectivamente en el penal de San Roque; empero, considerando que los inculpados durante la tramitación de la causa guardan detención preventiva en la carceleta de Monteagudo y siendo que este recinto penitenciario no cuenta con medidas de seguridad, persiste el riesgo de fuga, por lo que solicitó el traslado de los enjuiciados al penal de San Roque.

Dicho requerimiento fue resuelto por el Tribunal de Sentencia de Monteagudo, en audiencia de modificación de medida cautelar llevada a cabo el 2 de septiembre de 2013 (fs. 84 a 92), en la que se declaró improbada la solicitud; en consecuencia, la -hoy- accionante interpuso recurso de apelación incidental, corriente de fs. 103 a 107 vta., que fue resuelta por Resolución 229/013, por las autoridades -ahora- accionadas, que dispusieron que el trámite sobre el traslado de recinto penitenciario debió ser gestionado de acuerdo a lo previsto por el art. 314 del CPP, corriendo en traslado para otorgar la posibilidad de defenderse a la otra parte, en ese sentido, ordenando el saneamiento del proceso.

El Tribunal de garantías declaró la improcedencia de la acción aduciendo que, la acción tutelar no cumple con el principio de subsidiariedad, por cuanto, la impetrante no agotó las vías ordinarias para hacer valer sus derechos, correspondiendo que se de cumplimiento al saneamiento de procedimiento dispuesto por las autoridades demandadas.

Ahora bien, contra el acto que la impetrante considera como vulneratorio de sus derechos no existe ningún recurso en sede ordinaria para impugnar dicha decisión para la protección de los derechos supuestamente vulnerados; por lo que, el pretender fundar la improcedencia de la presente acción, aduciendo que la demandante debe previamente cumplir lo ordenado por el Tribunal de garantías, no es pertinente; más aún, cuando la resolución que se pretende se cumpla, es la que aparentemente lesiona los derechos fundamentales del demandante.