AUTO CONSTITUCIONAL 0282/2013-RCA
Fecha: 10-Dic-2013
improcedencia
La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 567/2013 de 11 de noviembre, cursante de fs. 165 a 166, declaró la improcedencia de la acción, en base a los siguientes fundamentos: a) Con carácter previo a la admisión de la acción tutelar, corresponde verificar si la misma cumple con los requisitos establecidos por los arts. 33, 53, 54 y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que deben ser observados por la accionante de forma inexcusable para abrir la competencia de la jurisdicción constitucional; b) De acuerdo al art. 129 de la CPE, la acción de amparo constitucional, se activará siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, teniendo igual alcance la disposición contenida en el art. 54.I del adjetivo constitucional; c) La accionante no agotó todas la vías legales que le franquea la ley, existiendo el medio ordinario para el restablecimiento efectivo de los derechos que considera vulnerados, cual es, efectuar la solicitud de cambio de recinto penitenciario, vía incidental dentro del proceso penal que sigue; y, d) Los medios para la tutela de sus derechos no fueron agotados.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- Modificación de las Medidas de Detención Preventiva Impuestas a los imputados, solicitando que merced a la dictación de la Sentencia No 002/2013, de Primera Instancia, ser la pena impuesta mayor de 30 y 15 años, la nula vigilancia y seguridad de la carceleta de Monteagudo, que la detención preventiva de ambos condenados se cumpla en la Cárcel Pública de San Roque
- improcedencia
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Análisis de la Resolución enviada en revisión
- II.2.1. En cuanto a los requisitos de contenido establecidos por el art. 33 del CPCo