AUTO CONSTITUCIONAL 0291/2013-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0291/2013-RCA

Fecha: 19-Dic-2013

AUTO CONSTITUCIONAL 0291/2013-RCA

Sucre, 19 de diciembre de 2013

Expediente:             05506-2013-12-AAC

Acción:                    Amparo constitucional

Departamento:       Chuquisaca

En revisión la Resolución 581/2013 de 19 de noviembre, cursante a fs. 44 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Clotilde Reyes Liceras contra Delma Miranda Arancibia y José Antonio Revilla Martínez, Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, Sandra Gladys Aldayuz Avilés, Jueza Segunda de Partido de Familia del mismo Departamento.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción

Por memorial presentado el 14 de noviembre de 2013, cursante de fs. 33 a 39, la accionante manifiesta que, en el proceso de divorcio seguido contra su esposo Celín Saavedra Bejarano, la Jueza de la causa, dispuso la guarda de su hija a su favor y la del hijo a la del padre, decisión que respetaron ambos. Empero, de manera arbitraria, Sandra Gladys Aldayuz Aviles, Jueza Segunda de Partido        de Familia, emitió el Auto 436 de 15 de agosto del referido año, revocando dicha disposición y determinando la guarda provisional de los dos menores a favor del padre, decisión confirmada por Auto de 3 de septiembre del referido año, que resolvió el recurso de reposición que interpuso. Contra este fallo se planteó apelación resuelta por Auto de Vista 450/2013 de 19 septiembre, por los Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmando la decisión de primera instancia.

Finalmente alega que, las autoridades demandas, al revocar arbitrariamente la guarda provisional de su hija, no valoraron integralmente los elementos probatorios esenciales, dictando fallos carentes de motivación y congruencia.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante estima vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa y principio de congruencia, señalando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción de amparo constitucional y se disponga la nulidad del Auto de Vista 450/2013 y de los Autos 436 de 15 de agosto de 2013 y 3 de septiembre del mismo año; debiéndose dictar nuevas resoluciones en el marco del respeto a las reglas del debido proceso, cumpliendo los presupuestos de motivación, valoración probatoria integral y el principio de congruencia.

I.4. Resolución del Tribunal de garantías

La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 581/2013 de 19 de noviembre, cursante a fs. 44 y vta., declaró la  improcedencia de la acción de amparo constitucional, con el siguiente fundamento: El proceso ordinario de divorcio seguido a instancia de la accionante contra Celín Saavedra Bejarano, se encuentra en etapa de conclusión; por cuanto, la modificación de la guarda de los menores es de carácter provisional, misma que se definirá en sentencia, aspecto que impide ingresar al análisis de fondo de la acción, pues existe el medio o recurso ordinario que pudiere revisar, modificar o revocar la supresión de las garantías alegadas.

Notificada la accionante el 21 de noviembre de 2013 (fs. 45), con la Resolución de amparo, presentó memorial de impugnación el 25 del mismo mes y año (fs. 47 a 48 vta.), dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

                  

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Por su parte, el art. 129.II de la Ley Fundamental, dispone: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas son ilustrativas).

Asimismo, el art. 54.I del CPCo, determina: “I. La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo“(las negrillas son nuestras).

II.2.  Análisis del caso en revisión

El Tribunal de garantías, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional con el fundamento de que la accionante interpuso una demanda de divorcio que se encuentra en etapa de conclusión; por tanto, la modificación de la guarda de los menores es de carácter provisional, misma que se definirá en sentencia, existiendo el medio o recurso ordinario que puede revisar, modificar o revocar la supresión de las garantías alegadas.

Al respecto, de la documentación adjunta se evidencia que, el Auto 436 de 15 de agosto de 2013, que resuelve modificar la guarda de la hija, que se encontraba a cargo de la demandante otorgándola a favor del padre, fue impugnado mediante el recurso de reposición (fs. 16 a 19 vta.), que por Auto de 3 de septiembre del mismo año, ratificó la misma (fs. 15 y vta.). En apelación fue dictado el Auto de Vista 450/2013, emitido por los Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmando totalmente la decisión cuestionada (fs. 20 a 22 vta.).

El Tribunal de garantías declaró la improcedencia entendiendo que la guarda de los menores se definirá en sentencia, fallo contra el que, en su caso, podrá plantear los medios de previstos por ley. Al respecto, es menester considerar que en el caso que se analiza, no se puede restringir a la accionante el derecho de asumir defensa e impugnar una resolución, que si bien evidentemente es de carácter momentáneo no amerita aplicar el entendimiento en sentido de que se tenga que aguardar a que se dicte una resolución para recién efectuar los correspondientes reclamos. 

En conclusión se determina que en el caso no concurre la causal de rechazo establecida en el art. 53 del CPCo, referida al agotamiento de las vías de reclamo previstos por ley; debido a que en el caso, se interpuso el recurso de reposición bajo alternativa de apelación con la finalidad de revocar la guarda a favor del padre, resultando éste un acto procesal diferente a la tramitación del proceso de divorcio; por lo que, la accionante al interponer la apelación, concedida la misma, remitida al tribunal superior y resuelta por Auto de Vista 450/2013, agotó los medios ordinarios, no siendo procedente presentar contra ésta resolución el recurso de casación; en ese entendido, no se puede alegar la existencia de subsidiariedad.

Por otro lado, corresponde aclarar que respecto al principio de subsidiariedad, al tratarse de la guarda de dos menores de edad, la    SCP 1879/2012 de 12 de octubre, determina: “…la excepción a la subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional tratándose de menores de edad”.  

Ante la inexistencia de motivos que den lugar a la improcedencia de la acción, corresponde ingresar a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.

II.3. Cumplimiento de los requisitos de admisión previstos en el          art. 33 del CPCo

a)  La accionante señaló sus generales de ley (fs. 33), demostrando ser presuntamente afectada en su derechos constitucionales.

b)  Indicó los nombres y el lugar donde pueden ser notificados los demandados, manifestando que dirigen su acción contra Delma Miranda Arancibia y José Antonio Revilla Martínez, Vocales de la Sala Civil, Comercial y de Familia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; Sandra Gladys Aldayuz Aviles, Jueza Segunda de Partido de Familia de ese Departamento (fs. 38)

c)  El memorial de demanda se encuentra suscrito por los abogados Yerko Alejandro Ibáñez Quevedo y Marsha Neida Reyes (fs. 39).

d)  Efectuó la relación de los hechos en los que funda su acción, precisando los actos en virtud a los cuales presuntamente se habrían infringido sus derechos constitucionales.

e)  Estima vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa y al principio de congruencia, señalando al efecto el art. 115.II de la CPE.

f)   Adjuntó documentación respaldatoria en fotostáticas simples y legalizadas, mismas que sirven de fundamento para la interposición de la presente acción (fs. 1 a 31 vta.). 

g)  Finalmente, solicitó se conceda la acción de amparo constitucional y se disponga la nulidad del Auto de Vista 450/2013 y de los Autos 436 de 15 de agosto de 2013 y 3 de septiembre del mismo año; debiéndose dictar nuevas resoluciones en el marco del respeto a las reglas del debido proceso, cumpliendo los presupuestos                 de motivación, valoración probatoria integral y el principio de congruencia.

Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber declarado la improcedencia de la acción de amparo constitucional, no actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional de conformidad a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve:

1º     REVOCAR la Resolución 581/2013 de 19 de noviembre, cursante a fs. 44 y vta., pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia,

2° Disponer que el Tribunal de garantías ADMITA la presente acción y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene la Magistrada, Dra. Mirtha Camacho Quiroga, por encontrarse en uso de su vacación anual.

Fdo. Dra. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA PRESIDENTA

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

        

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