AUTO CONSTITUCIONAL 0291/2013-RCA
Fecha: 19-Dic-2013
II.2. Análisis del caso en revisión
El Tribunal de garantías, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional con el fundamento de que la accionante interpuso una demanda de divorcio que se encuentra en etapa de conclusión; por tanto, la modificación de la guarda de los menores es de carácter provisional, misma que se definirá en sentencia, existiendo el medio o recurso ordinario que puede revisar, modificar o revocar la supresión de las garantías alegadas.
Al respecto, de la documentación adjunta se evidencia que, el Auto 436 de 15 de agosto de 2013, que resuelve modificar la guarda de la hija, que se encontraba a cargo de la demandante otorgándola a favor del padre, fue impugnado mediante el recurso de reposición (fs. 16 a 19 vta.), que por Auto de 3 de septiembre del mismo año, ratificó la misma (fs. 15 y vta.). En apelación fue dictado el Auto de Vista 450/2013, emitido por los Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmando totalmente la decisión cuestionada (fs. 20 a 22 vta.).
El Tribunal de garantías declaró la improcedencia entendiendo que la guarda de los menores se definirá en sentencia, fallo contra el que, en su caso, podrá plantear los medios de previstos por ley. Al respecto, es menester considerar que en el caso que se analiza, no se puede restringir a la accionante el derecho de asumir defensa e impugnar una resolución, que si bien evidentemente es de carácter momentáneo no amerita aplicar el entendimiento en sentido de que se tenga que aguardar a que se dicte una resolución para recién efectuar los correspondientes reclamos.
En conclusión se determina que en el caso no concurre la causal de rechazo establecida en el art. 53 del CPCo, referida al agotamiento de las vías de reclamo previstos por ley; debido a que en el caso, se interpuso el recurso de reposición bajo alternativa de apelación con la finalidad de revocar la guarda a favor del padre, resultando éste un acto procesal diferente a la tramitación del proceso de divorcio; por lo que, la accionante al interponer la apelación, concedida la misma, remitida al tribunal superior y resuelta por Auto de Vista 450/2013, agotó los medios ordinarios, no siendo procedente presentar contra ésta resolución el recurso de casación; en ese entendido, no se puede alegar la existencia de subsidiariedad.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- II.2. Análisis del caso en revisión
- b)
- g)