AUTO CONSTITUCIONAL 0293/2013-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0293/2013-RCA

Fecha: 19-Dic-2013

AUTO CONSTITUCIONAL 0293/2013-RCA

Sucre, 19 de diciembre de 2013

Expediente:           05451-2013-11-AAC

Acción:                   Amparo constitucional

Departamento:     Santa Cruz

En revisión la Resolución 190 de 25 de octubre de 2013, cursante de fs. 283 a 284 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Horacio Rodolfo Andaluz Vegacenteno y Vitalio Quiroga Dorado en representación legal de INDUSTRIAS DE ACEITE S.A. “(IASA)” contra Samuel Saucedo Iriarte, Edgar Molina Aponte y Adhemar Fernández Ripalda, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción

Por memorial presentado el 23 de octubre de 2013, cursante de fs. 275 a         282 vta., los representantes de la empresa accionante manifiestan que, Industrias de Aceites S.A. y Raúl Montero Saldías están vinculados por la escritura pública 160/2004 de 23 de noviembre; y, en cumplimiento de su cláusula cuarta, existe una suma líquida exigible y “de plazo vencido impaga”(sic.); por lo que, la empresa le inicio un proceso ejecutivo, mismo que fue resuelto por Auto de Intimación de Pago de 26 de junio de 2010, dictándose la “Sentencia 178/2010  de 31 de diciembre de 2012” (sic.), que declaró improbadas las excepciones deducidas por el demandado y probada la demanda ejecutiva, fallo que fue apelado y resuelto por Auto de Vista 258 de 2 de agosto de 2013, por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que revocó parcialmente la Sentencia, en lo que respecta a la cuantía y estableció la misma en el monto acordado en el contrato. Con esa Resolución fueron notificados el 20 de agosto de ese año, del que se solicitó complementación y enmienda, emitiéndose los Autos de 22 y 23 de igual mes y año.

Finalmente señala que, el Auto de Vista 258, vulnera el derecho y la garantía al debido proceso; puesto que, las autoridades demandadas al emitirlo lo hicieron sin la debida motivación, valoraron parcial y subjetivamente de la escritura pública de referencia, se apartaron del marco razonablemente previsible para tomar una decisión e ignoraron el texto objetivo de la cláusula cuarta de la referida escritura, desconociendo la plena fe probatoria que prestan las convenciones contenidas en las misma.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

La empresa accionante estima vulnerado su derecho y garantía al debido proceso, señalando al efecto los arts. 115.I y II, y 410. II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.3. Petitorio

Solicitan se conceda la acción de amparo constitucional, se declare la nulidad del Auto de Vista 258 y de los Autos Complementarios de 22 y 23 de agosto todos de 2013; y, se ordene la restitución de la garantía al debido proceso a través de una nueva resolución que motivadamente valore las pruebas base de la demanda ejecutiva de acuerdo al marco razonablemente previsible para decidir, aplicable a las escrituras públicas.

I.4. Resolución del Tribunal de garantías

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 190 de 25 de octubre de 2013, cursante de fs. 283 a 284 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, con el siguiente fundamento: No se agotaron todos los medios o recursos mediante los cuales se pueden restablecer los derechos, teniendo la vía ordinaria, tal cual lo establece el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), que modificó el art. 490 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Notificada la empresa accionante el 30 de octubre de 2013 (fs. 285), con la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, presentó memorial de impugnación el 1 de noviembre del mismo año (fs. 286 a 288 vta.), dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

                  

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Por su parte, el art. 129 de la Norma Fundamental, dispone que esa acción será interpuesta por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre, con poder suficiente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; esta acción podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial.

Asimismo, el art. 54.I del CPCo, determina: “I. La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo (las negrillas son ilustrativas).

II.2.  Análisis del caso en revisión

El Tribunal de garantías, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional con el fundamento de que la parte demandante no agotó los medios o recursos mediante los cuales se pueden restablecer los derechos reclamados teniendo la vía ordinaria, tal cual lo establece el art. 28 de la LAPCAF, que modificó el art. 490 del CPC.

Con relación al incumplimiento del principio de subsidiariedad por no haberse agotado la vía ordinaria, de la compulsa de la documentación aparejada; se evidencia que, la empresa accionante interpuso una demanda ejecutiva contra Raúl Montero Saldías, resuelta por la “Sentencia 178/2010 de 31 de diciembre de 2012” (sic), que declaró improbadas las excepciones presentadas por el demandado y probada la demanda ejecutiva. Esta Resolución fue apelada y resuelta por Auto de Vista 258, emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental  de Justicia de Santa Cruz, que revocó parcialmente la Sentencia en lo que respecta a la cuantía y estableció la misma en el monto acordado en el contrato; lo que demuestra que se agotó la vía para interponer la presente acción.

Al respecto, la SCP 0367/2012 de 22 de junio, señaló: “La primera situación es cuando dentro del proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- los actos lesivos denunciados se refieren a la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso, caso en el cual, evidenciándose su quebrantamiento, se otorga la tutela, debido a que dentro del proceso ordinario posterior no podrán ser analizadas, revisadas ni corregidas, existiendo únicamente la justicia constitucional para su tutela.

Esto debido a que como entendió la SC 1023/2010-R de 23 de agosto, la ordinarización posterior del proceso ejecutivo o coactivo civil, “…encuentra su excepción cuando, atentos a la circunstancias de cada caso, la ordinarización del proceso ejecutivo no representa un mecanismo idóneo y efectivo para dilucidar los hechos vulneratorios de derechos fundamentales, es así que, cuando se aleguen y lleguen a constatarse vulneraciones al debido proceso que, posteriormente, en un proceso ordinario no podrán restituirse, se podrá analizar la problemática directamente mediante la tutela que brinda esta acción tutelar sin necesidad de recurrir a la aplicación del art. 28 de la LAPCAF(las negrillas son ilustrativas).

En conclusión se determina que la parte accionante no incurrió en la causal de improcedencia establecida en el art. 53 del CPCo, referida al no agotamiento de las vías o recursos de reclamo previstos por ley; puesto que, si bien el art. 28 de la LAPCAF, permite la interposición del proceso ordinario contra la resolución del proceso ejecutivo, su presentación no constituye una exigencia previa para la interposición de la acción de amparo, como señala la jurisprudencia glosada precedentemente.

Consiguientemente, ante la inexistencia de motivos que den lugar a la improcedencia de la acción, corresponde ingresar a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.

II.2.1.    Cumplimiento de los requisitos de admisión

El art. 33 del CPCo, establece que: “La acción deberá contener al menos:

                                                                              

1.   Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.   Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar donde pueda ser notificada o notificado.

3.   Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor de oficio.

4.   Relación de los hechos.

5.   Identificación de los derechos o garantías que se consideran vulnerados.

6.   Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

7.   Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.

8.   Petición”.

De la revisión del memorial presentado, se advierte que el accionante cumplió con lo exigido en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 del artículo precedentemente citado; no siendo exigible el 6, puesto que la solicitud de medidas cautelares no constituyen un requisito de cumplimiento obligatorio.

Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber declarado la improcedencia de la acción de amparo constitucional, no actuó correctamente.

 

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional de conformidad a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve:

1º     REVOCAR la Resolución 190 de 25 de octubre de 2013, cursante de       fs. 283 a 284 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa del  Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia,

2°     Disponer que el Tribunal de garantías ADMITA la presente acción y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho. 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene la Magistrada, Dra. Mirtha Camacho Quiroga, por encontrarse en uso de su vacación anual.

Fdo. Dra. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA PRESIDENTA

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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