AUTO CONSTITUCIONAL 0293/2013-RCA
Fecha: 19-Dic-2013
II.2. Análisis del caso en revisión
El Tribunal de garantías, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional con el fundamento de que la parte demandante no agotó los medios o recursos mediante los cuales se pueden restablecer los derechos reclamados teniendo la vía ordinaria, tal cual lo establece el art. 28 de la LAPCAF, que modificó el art. 490 del CPC.
Con relación al incumplimiento del principio de subsidiariedad por no haberse agotado la vía ordinaria, de la compulsa de la documentación aparejada; se evidencia que, la empresa accionante interpuso una demanda ejecutiva contra Raúl Montero Saldías, resuelta por la “Sentencia 178/2010 de 31 de diciembre de 2012” (sic), que declaró improbadas las excepciones presentadas por el demandado y probada la demanda ejecutiva. Esta Resolución fue apelada y resuelta por Auto de Vista 258, emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que revocó parcialmente la Sentencia en lo que respecta a la cuantía y estableció la misma en el monto acordado en el contrato; lo que demuestra que se agotó la vía para interponer la presente acción.
Al respecto, la SCP 0367/2012 de 22 de junio, señaló: “La primera situación es cuando dentro del proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- los actos lesivos denunciados se refieren a la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso, caso en el cual, evidenciándose su quebrantamiento, se otorga la tutela, debido a que dentro del proceso ordinario posterior no podrán ser analizadas, revisadas ni corregidas, existiendo únicamente la justicia constitucional para su tutela.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Análisis del caso en revisión
- la ordinarización posterior del proceso ejecutivo o coactivo civil, “…encuentra su excepción cuando, atentos a la circunstancias de cada caso, la ordinarización del proceso ejecutivo no representa un mecanismo idóneo y efectivo para dilucidar los hechos vulneratorios de derechos fundamentales, es así que, cuando se aleguen y lleguen a constatarse vulneraciones al debido proceso que, posteriormente, en un proceso ordinario no podrán restituirse, se podrá analizar la problemática directamente mediante la tutela que brinda esta acción tutelar sin necesidad de recurrir a la aplicación del art. 28 de la LAPCAF
- II.2.1. Cumplimiento de los requisitos de admisión