AUTO CONSTITUCIONAL 084/2013-RCA-SL
Fecha: 27-Dic-2013
II.3. Análisis del caso concreto
El Tribunal de garantías por Resolución 29/2013, declaró el rechazo de la acción de amparo, con el fundamento de que el 29 de agosto de 2013, el accionante fue notificado con la providencia de 28 del mismo mes y año, en la que se le solicitó determinar los domicilios reales de todos los codemandados en el plazo de tres días; sin embargo, después de transcurrir más de dos meses desde la referida conminatoria para subsanar la misma, presentó memorial de 30 de octubre del referido año, indicando únicamente cinco domicilios reales, faltando de seis, haciendo inviable un nuevo señalamiento por incumplimiento del requisito estipulado en el “art. 77.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP)”.
Al respecto, de la documentación adjunta, se advierte que emitido el AC 038/2013-RCA-SL, se dispuso que el Tribunal de garantías admita la presente acción y someta la causa al trámite conforme a procedimiento y que en audiencia pública de consideración, se falle según corresponda en derecho (fs. 326 a 334). Empero, se dictó el Auto de 27 de agosto de 2013, admitiendo la acción y señalando audiencia pública para el 29 del mismo mes y año, debiendo notificarse a la parte demandante y a los demandados en los mencionados domicilios (fs. 347); pero, por informe de 27 del referido mes y año, la Oficial de Diligencias indicó que el Tribunal de Honor del CONALAB, tiene domicilio en la ciudad de Sucre, por cuya circunstancia no pudo notificar a los accionados (fs. 350), motivo por el que mediante Auto de 28 de agosto del referido año, se conminó al accionante a precisar los domicilios de las actuales y anteriores autoridades del CONALAB, concediéndole el plazo de tres días, bajo alternativa de tenerse por no presentada la acción y dejando sin efecto audiencia (fs. 352).
Conforme al requerimiento antecedido, el demandante el 30 de agosto de 2013, solicitó al Presidente y Vocales de la Sala Civil Tercera, se oficie al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) nacional, para que emitan información respecto a los domicilios de los demandados (fs. 358); consecuentemente, por Certificación SEGIP-LP/AL./CTL 3799/2013 de 20 de septiembre, informó que los demandados Gastón Pizarroso Lara, Dhery Prieto Melgarejo, Luis Eduardo Merino Aspiazu, Carlos Encinas Llanos y Napoleón Reynoso Estrada, viven en La Paz, Potosí, Cochabamba, La Paz, Tarija, correlativamente; y que no se encontró resultados de búsqueda en el registro de nacimiento de Jerson Nava Santibáñez, Gastón Ergueta Peredo, Sofía Aydee Fernández Poblete, Abelardo Denny Rivera, Marco Antonio Goytia Brun (fs. 453); por lo que, solicitada la complementación el 25 de septiembre del mismo año (fs. 454 y vta.), la Certificación SEGIP-LP/JD/CTL/ 3714/2013 de 9 de octubre (fs. 458), refiere el domicilio de cinco de los accionados y que no se registró el domicilio de los otros (fs. 458); posteriormente, el 30 de igual mes y año, pidió se emita la citación personal de dos de ellos definiendo sus domicilios reales y por comisión de los otros que se encuentran asentados en diferentes departamentos del interior del país (fs. 459 y vta.).
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- rechazó
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 5
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- Fragmento 7
- II.2.
- II.3. Análisis del caso concreto
- Los defectos formales podrá subsanar el© recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin ulterior recurso
- APROBAR