AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2013-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2013-ECA

Fecha: 11-Dic-2013

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2013-ECA

Sucre, 11 de diciembre de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora:   Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  2011-24425-49-AAC

Departamento:             Santa Cruz

En la solicitud de aclaración, enmienda y complementación de la SCP 0590/20133-L de 28 de junio, interpuesta por Freddy Sanchez Padilla en representación de Genoveva Martha Santa Cruz de Bonilla, dentro de la acción de amparo constitucional que interpuso esta última y Carmen Teresa Santa Cruz Salazar contra Newton Shikujara Eguez, Danny Dominguez Velasco, Romy Dorka Jiménez Saavedra, Elizabeth Jiménez de Domínguez, Edgar Mamany, Florentino Colque Tórrez y Jorge Abaroma Melgar.

I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD

Por memoriales presentados el 15 y 27 de noviembre de 2013, cursantes de fs. 1257 a 1259 y de fs. 1290 a 1292, la accionante por medio de su representante solicitó aclaración, complementación y enmienda de la SCP 0590/2013-L de 28 de junio, respecto a los siguientes aspectos puntuales:

a) Que la matrícula consignada en la Sentencia Constitucional Plurinacional emitida dentro de la presente acción, “7014010005288” corresponde a Willy Santa Cruz Salazar, y no así a Sofía Ruiz Eguez, en cambio la matrícula “701401000338” es la que corresponde a Genoveva Martha Santa Cruz de Bonilla “y otra”; por consiguiente, la primera se encuentra bloqueada, en cambio la segunda se encuentra vigente; sin embargo, la SCP 0590/2013-L, apoya su decisión en una matrícula bloqueada y no así en la vigente, en consecuencia, solicita se explique porqué se tomó como fundamento una matrícula bloqueada y ajena y no así una vigente que acredita derecho propietario.

b) Cúal de las Sentencias referidas a continuación, tiene carácter vinculante: la

SC 0832/2010-R de 25 de julio, o la SCP 0590/2013-L, la primera  estableció que por medidas de hecho se entiende: “…los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda…” (sic); la segunda, emitida dentro de la presente acción señala: “…que las supuestas irrupciones violentas en el predio denominado 'Palmasola Valaraiso', no se encuentran debidamente acreditadas de manera objetiva, conforme exige el presupuesto reglado en el inc. i) del segundo supuesto desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2…” (sic). De los antecedentes de la acción de amparo constitucional se advierte que si bien no existe evidencia de la violencia en la toma de sus predios, se demostraron asentamientos de personas que sin tener título alguno sobre éstos, construyeron viviendas, por ello de la jurisprudencia referida en primera instancia, se tiene que: “…las medidas de hecho no necesariamente implican la concurrencia de violencia, sino toda conducta o acto fuera de lo legal, motivado por la voluntad o interés unilateral con la finalidad de obtener un beneficio, omitiendo las vías legales previstas por el ordenamiento jurídico” (sic).

c) La SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, y la SCP 0590/2013-L, son contrarias entre sí, considerando que ambas se encuentran revestidas de los caracteres de vinculatoriedad y obligatoriedad, entonces, cuál de las dos tendría aplicación obligatoria. Refiere que la primera establece que “1) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas de hecho asumidas sin causa jurídica; es decir, en presindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, 2) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros…” (sic).

Ambas Sentencias Constitucionales Plurinacionales son contrarias y que en el caso, habiendo evidenciado los actos ilegales y/o arbitrarios, que se tradujeron en medidas de hecho, aunque éstos no impliquen violencia, advierte la existencia de vulneración de sus derechos constitucionalmente protegidos que no pueden ser soslayados con el argumento de que no existe documentación que acredite la concurrencia de violencia ejercida sobre su propiedad.

Con tales argumentos pide se aclare, explique y enmiende cuál de las Sentencias Constitucionales antes referidas tiene aplicación obligatoria y constituye jurisprudencia constitucional.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Los alcances de la solicitud de aclaración, complementación y enmienda

El art. 13.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: “Las partes, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrán solicitar se precise conceptos obscuros, corrija errores materiales o subsane omisiones, sin afectar el fondo del fallo emitido” (las negrillas son agregadas).

II.2.  Análisis de lo solicitado

De la normativa antes descrita, resulta fácil comprender que los alcances de la enmienda, complementación y aclaración, procede ya sea de oficio o a petición de parte, cuando en la sentencia constitucional plurinacional se presenta un concepto oscuro, o se hace necesario corregir un error material o subsanar alguna omisión siempre y cuando no se afecte el fondo de la resolución.

Con relación al inc. a).- Cabe manifestar que en el caso de autos, la accionante en su solicitud de aclaración, complementación y enmienda, transcrito en forma resumida precedentemente, no refirió con certeza cúales los conceptos obscuros, errores u omisiones en que supuestamente habría incurrido la SCP 0590/2013-L, por el contrario se tiene que en la misma se encuentran claramente expuestos todos y cada uno de los fundamentos, tomando en cuenta la prueba documental descrita claramente en la parte relativa a Conclusiones, en las que se hace referencia a las matrículas “7.01.4.01.000338” y “7.01.4.01.0005288” que forman parte de la prueba en que se sustentó la SCP 0590/2013-L, no siendo evidente lo afirmado en sentido de que únicamente se hubiera basado en la última, puesto que la denegatoria es el resultado de una valoración conjunta de las pruebas aportadas y que cursan en el expediente, de acuerdo a la sana crítica y el prudente criterio y en consideración a que no se cumplieron los presupuestos previstos en la

SCP 0998/2012, toda vez que se advirtió la existencia de controversia respecto del derecho propietario sobre el predio en cuestión que no permite a esta jurisdiccion constitucional otorgar la tutela impetrada; al no haberse demilitado concretamente el predio y con precisión los terrenos afectados y existiendo duda razonable sobre la existencia de vías de hecho por la controversia que se evidenció; como se refiere claramente en el fallo, es que se denegó la tutela, por lo que no es correcta la apreciación que hace la accionante sobre las referidas matrículas, dado que las mismas fueron apreciadas en calidad de prueba, así se tiene referido en la

SCP 0590/2013-L “…de la compulsa de las Conclusiones II.1, II.4, al II.6, y II.15 al II.18 del presente fallo, se advierte que Genoveva Martha Santa Cruz de Bonilla y Carmen Teresa Santa Cruz Salazar, no acreditaron de manera debida la titularidad del bien denominado 'Palmasola Valparaiso' en relación al cual se habrían ejercido las vías de hecho. De esta manera, las accionantes acompañaron a la presente acción de amparo, un testimonio que las declara herederas de las acciones y derechos de su causante de forma pura y simple, salvando el derecho de terceros para la vía ordinaria; y el formulario de información rápida, que al pie refiere tener tan sólo un valor informativo- y que no consigna colindancias, ni una ubicación determinada respecto del inmueble ubicado en 'La Guardia', con una superficie de 690 038 m2 de superficie, registrado bajo matrícula 7.01.4.01.000338. Asimismo se tiene el apersonamiento de Sofía Ruiz Eguez y Lucas Romero Baigorria, que reclaman mejor derecho propietario sobre el bien en relación al cual se habría producido el avasallamiento,  afirmando que las ahora accionantes, en virtud a una declaratoria de herederos, habrían registrado bajo la matrícula 7.01.4.01.000338, 129 ha que ya no se encontraban en el patrimonio de su causante; derecho propietario que se encontraría sujeto a la determinación de resoluciones pendientes en procesos civiles que se ventilan en la jurisdicción ordinaria. Por otro lado, la Nota LGU-DCA-CERT-014-12, de enero de 2012, emitida por la Dirección de Catastro y Geodesia del Gobierno Autónomo Municipal de la Guardia, certifica que el inmueble de propiedad de las accionantes, no se encuentra registrado en el Catastro del Gobierno Autónomo Municipal antes referido, y que al no contar con registro catastral, dicho predio no cuenta con planos aprobados, ni con información técnica necesaria para poder certificar sobre su ubicación. La indeterminación del predio, se hace evidente en la Resolución del Tribunal de garantías que al momento de conceder la tutela, ordenó a las accionantes que acrediten el plano de ubicación y el límite de las 20 ha motivo de la presente acción. Orden que no fue observada y que motivó el pronunciamiento del Comando Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana, solicitando la ubicación concreta de los predios ordenados para el desapoderamiento y el resguardo policial, para así evitar acciones ilegales en terrenos en los que no se justifique la intervención. Finalmente se tiene que sobre el inmueble en conflicto existen innumerables contratos de compromiso de transferencia que denotan que dicho predio fue adquirido por muchas personas de un tercer supuesto propietario quienes refieren vivir en sus terrenos muchos años atrás en posesión pacífica de los mismos -Conclusiones II.7II.14 y, II.16 y II.18 del presente fallo-“. Advirtiéndose que dicha controversia no permitió apreciar con certeza la ubicación del predio y por consiguiente el cumplimiento del segundo presupuesto exigido por la jurisprudencia establecida en la SCP 0998/2012 ya referida.

Con relación a los incs. b) y c).- Es preciso referir que evidentemente las sentencias constitucionales plurinacionales tienen carácter vinculante y son de cumplimeinto obligatorio como manda el art. 15 del CPCo. En nuestro sistema, la jurisprudencia tiene un papel orientador, y su aplicación constituirá jurisprudencia siempre y cuando el caso sea análogo; caso contrario, se genera un nuevo fallo con un entendimiento aplicable al caso concreto como ocurre en el caso de autos; por consiguiente, las sentencias constitucionales referidas por la accionante constituirán jurisprudencia siempre y cuando los hechos fácticos cuestionados en una acción de amparo sean análogos a los de la jurisprudencia invocada, por el contrario dará lugar a que se emita una nueva sentencia con entendimientos particulares.

Asimismo, es preciso señalar que el efecto vinculante no debe confundirse con el efecto erga omnes de las resoluciones emitidas por este Tribunal, que expresa que tal decisión tiene alcance general; en cambio, el efecto vinculante señala que todas las autoridades, jueces y tribunales aplicarán a sus decisiones la interpretación adoptada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en toda clase de procesos, siempre y cuando los hechos fácticos sean semejantes o afines como se tiene dicho y en cada caso de acuerdo a la facultad interpretativa que adopte el Tribunal Constitucional Plurinacional a tiempo de emitir cada uno de sus fallos.

Por lo que no es necesario realizar ninguna aclaración, menos corregir ni enmendar error alguno por no existir el mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, con la facultad que le confiere el art. 13.I del CPCo, y al ser claros los términos de la SCP 0590/2013-L, resuelve declarar, NO HA LUGAR a la solicitud de aclaración, enmienda y complementación por tratarse de aspectos no relacionados con la naturaleza y alcances de lo previsto en el art. 13.I del CPCo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No intervienen los Magistrados, Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales y Dr. Macario Lahor Cortez Chávez, por ser ambos de voto disidente.

Se hace constar que la Magistrada, Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi, es de voto aclaratorio.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

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