AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2013-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2013-ECA

Fecha: 11-Dic-2013

Con relación al inc. a).-

Con relación al inc. a).- Cabe manifestar que en el caso de autos, la accionante en su solicitud de aclaración, complementación y enmienda, transcrito en forma resumida precedentemente, no refirió con certeza cúales los conceptos obscuros, errores u omisiones en que supuestamente habría incurrido la SCP 0590/2013-L, por el contrario se tiene que en la misma se encuentran claramente expuestos todos y cada uno de los fundamentos, tomando en cuenta la prueba documental descrita claramente en la parte relativa a Conclusiones, en las que se hace referencia a las matrículas “7.01.4.01.000338” y “7.01.4.01.0005288” que forman parte de la prueba en que se sustentó la SCP 0590/2013-L, no siendo evidente lo afirmado en sentido de que únicamente se hubiera basado en la última, puesto que la denegatoria es el resultado de una valoración conjunta de las pruebas aportadas y que cursan en el expediente, de acuerdo a la sana crítica y el prudente criterio y en consideración a que no se cumplieron los presupuestos previstos en la

SCP 0998/2012, toda vez que se advirtió la existencia de controversia respecto del derecho propietario sobre el predio en cuestión que no permite a esta jurisdiccion constitucional otorgar la tutela impetrada; al no haberse demilitado concretamente el predio y con precisión los terrenos afectados y existiendo duda razonable sobre la existencia de vías de hecho por la controversia que se evidenció; como se refiere claramente en el fallo, es que se denegó la tutela, por lo que no es correcta la apreciación que hace la accionante sobre las referidas matrículas, dado que las mismas fueron apreciadas en calidad de prueba, así se tiene referido en la

SCP 0590/2013-L “…de la compulsa de las Conclusiones II.1, II.4, al II.6, y II.15 al II.18 del presente fallo, se advierte que Genoveva Martha Santa Cruz de Bonilla y Carmen Teresa Santa Cruz Salazar, no acreditaron de manera debida la titularidad del bien denominado 'Palmasola Valparaiso' en relación al cual se habrían ejercido las vías de hecho. De esta manera, las accionantes acompañaron a la presente acción de amparo, un testimonio que las declara herederas de las acciones y derechos de su causante de forma pura y simple, salvando el derecho de terceros para la vía ordinaria; y el formulario de información rápida, que al pie refiere tener tan sólo un valor informativo- y que no consigna colindancias, ni una ubicación determinada respecto del inmueble ubicado en 'La Guardia', con una superficie de 690 038 m2 de superficie, registrado bajo matrícula 7.01.4.01.000338. Asimismo se tiene el apersonamiento de Sofía Ruiz Eguez y Lucas Romero Baigorria, que reclaman mejor derecho propietario sobre el bien en relación al cual se habría producido el avasallamiento,  afirmando que las ahora accionantes, en virtud a una declaratoria de herederos, habrían registrado bajo la matrícula 7.01.4.01.000338, 129 ha que ya no se encontraban en el patrimonio de su causante; derecho propietario que se encontraría sujeto a la determinación de resoluciones pendientes en procesos civiles que se ventilan en la jurisdicción ordinaria. Por otro lado, la Nota LGU-DCA-CERT-014-12, de enero de 2012, emitida por la Dirección de Catastro y Geodesia del Gobierno Autónomo Municipal de la Guardia, certifica que el inmueble de propiedad de las accionantes, no se encuentra registrado en el Catastro del Gobierno Autónomo Municipal antes referido, y que al no contar con registro catastral, dicho predio no cuenta con planos aprobados, ni con información técnica necesaria para poder certificar sobre su ubicación. La indeterminación del predio, se hace evidente en la Resolución del Tribunal de garantías que al momento de conceder la tutela, ordenó a las accionantes que acrediten el plano de ubicación y el límite de las 20 ha motivo de la presente acción. Orden que no fue observada y que motivó el pronunciamiento del Comando Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana, solicitando la ubicación concreta de los predios ordenados para el desapoderamiento y el resguardo policial, para así evitar acciones ilegales en terrenos en los que no se justifique la intervención. Finalmente se tiene que sobre el inmueble en conflicto existen innumerables contratos de compromiso de transferencia que denotan que dicho predio fue adquirido por muchas personas de un tercer supuesto propietario quienes refieren vivir en sus terrenos muchos años atrás en posesión pacífica de los mismos -Conclusiones II.7II.14 y, II.16 y II.18 del presente fallo-“. Advirtiéndose que dicha controversia no permitió apreciar con certeza la ubicación del predio y por consiguiente el cumplimiento del segundo presupuesto exigido por la jurisprudencia establecida en la SCP 0998/2012 ya referida.