Sentencia: 1254/2013-L de 9 de diciembre
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 1254/2013-L de 9 de diciembre

Fecha: 09-Dic-2013

1)

Respecto al peligro de obstaculización y la existencia de los criterios procesales señalados en el art. 235.1 y 2 del CPP, afirmó que: 1) No es posible la evaluación subjetiva de presunciones generales respecto a que en su condición de ex funcionario del Ministerio Público, podría destruir y ocultar elementos de prueba o influir negativamente sobre testigos; 2) De acuerdo a la “SC 1005/2006-R”, la condición de ex funcionario per se no puede tomar en cuenta como un elemento objetivo, por cuanto debe existir razonabilidad en la conclusiones y fundamentos, en base a elementos que objetivamente indiquen de qué forma pudo influir sobre testigos, porque al ser formulados de manera general impiden una futura solicitud de cesación o modificación; 3) La presunción o suposición de que al ser ex Ministro de Gobierno hace más de diez años, podría destruir y ocultar elementos probatorios, influyendo sobre muchos de los testigos y partícipes, se coligió de forma subjetiva, a partir de una posibilidad, sin establecer la relación actual con esta personas ni de qué forma o modo las mismas podrían afectar negativamente en la investigación, motivo por el que a sus 74 años de edad, ya se encuentra detenido por un año en el Penal de San Pedro, sin contar con una acusación formal.

El 14 de octubre de 2010, el médico del Penal de San Pedro, le certificó aneurisma de aorta abdominal subrenal e hipertensión arterial sistémica, precisando que en la misma fecha, el Director de la Clínica Rengel certificó como diagnóstico hipertensión arterial sistémica grado II, cardiopatía hipertensiva, disfunción diastólica de ventrílocuo izquierdo, aneurisma de aorta abdominal, infección urinaria y deshidratación moderada, y, que José Hoyos Sánchez, Médico Forense, en base al informe de la clínica referida, incluyó un comentario conclusivo en la certificación emitida en la mismas fecha, en cuanto a que el cuadro de hipertensión arterial sistémica tuvo una respuesta favorable al tratamiento instituido y que puede ser controlado por el médico del recinto penitenciario antes indicado, sin embargo, en cuanto a la patología cardíaca y vascular aórtica, que el tratamiento será definido por especialistas.

Precisó también que, por certificación del 18 de octubre de 2010 una Junta Médica, en cuanto al tratamiento a ser definido por especialistas, señaló que su padecimiento de aneurisma de aorta abdominal tiene indicación quirúrgica por el riesgo de ruptura, agravada por hipertensión arterial sistémica, recomendando la resolución quirúrgica a la brevedad, evitando aspectos que puedan agravar el cuadro, poniendo en peligro su vida y que el manejo de aneurisma no es posible estando detenido en el penal. A requerimiento suyo, señalo que “José Hoyos Sánchez” emitió nuevo certificado forense estableciendo con claridad que es el aneurisma, que la ruptura de la aorta supone una alta tasa de mortalidad con aumento de riesgo en el grupo de edad superior a los 70 años o pacientes con enfermedades como hipertensión arterial sintética, enfermedad pulmonar obstructiva crónica, cardiopatías como la isquémica, tabaquismo y diabetes mellitus, motivo por el que el Ministerio Público no se opuso a su operación y posterior retorno a la penal, condiciones por la que ningún médico quiso operarlo debido a la necesaria fase pre y post operatoria en domicilio para su estabilización previa y tratamiento.

Solicitó cesación de la detención preventiva y en audiencia de 3 de noviembre de 2010 su petitorio fue rechazado mediante Resolución 463/2010 de 3 de noviembre, aun habiendo presentado nuevos elementos que desvirtuaban los riesgos procesales, inherentes a su salud, certificación domiciliaria, de antecedentes y certificación domiciliaria de sus hijas y su esposa, ya que si bien la resolución indicada reconoció el riesgo de perder la vida, señaló que este debe ser inminente. Durante la tramitación de la apelación interpuesta contra la citada Resolución 463/2010, se produjeron diversas solicitudes de salidas médicas y se emitió el Certificado Médico Forense de 2 de diciembre de 2010 referido a su cuadro médico, sin embargo, mediante Resolución 801/2010 de 20 de diciembre de 2011, eludiendo su estado de salud, sin cambiar su situación jurídica de detenido preventivamente. Señaló que de los certificados emitidos por los médicos Enrique Zubieta Ardaya, Edwin Carlos Sumi Quispe y Freddy Torrejón Rocabado, de 15 de enero, 16 y 28 de febrero, de 2011, era evidente e inminente su muerte, motivo por el que requería condiciones que no son posibles en un penal.

Con base en una certificación de la normalidad de su conducta emitido por la Gobernación del Penal de San Pedro, solicitó nuevamente la cesación de detención preventiva y la sustitución por la detención domiciliaria, sin embargo, en audiencia de 15 de marzo de 2011 y mediante Resolución 135/2011 de la fecha indicada, la “Jueza Julia Parra” rechazó su solicitud con el argumento que desde la emisión del primer certificado médico el “28 de febrero” no realizó ningún protocolo para ser operado, sin que conste certificado posterior de la fecha de emisión del citado certificado hasta la realización de la audiencia indicada, es decir que en 15 días no obtuvo nuevo certificado, así consideró que se puso en riesgo su vida, motivo por el que señaló la existencia de dolo eventual e indirecto respecto a la responsabilidad de las autoridades que pudieron evitarlo. En apelación, la “Sala Penal Tercera”, conformada por Ramiro López Guzmán y William Alave Laura, pronunció la Resolución 174/2011 de 1 de junio, confirmando la resolución de la Jueza Segunda de “Instrucción en lo Cautelar”, sin motivación y estableciendo que la jueza valoró los elementos y que el recurrente -ahora accionante- puede solicitar la cesación nuevamente.