Sentencia: 1254/2013-L de 9 de diciembre
Fecha: 09-Dic-2013
I.2. Los fundamentos de la SCP 1254/2013-L de 9 de diciembre
La Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de disidencia, tiene por fundamento la importancia de la vida como bien jurídico en el orden constitucional y la necesidad de su salvaguarda en todos los ámbitos de la administración de justicia, cuando de manera concurrente con el derecho a la libertad cuando una persona crea que su vida está en peligro, en cuyo caso corresponderá a la jurisdicción constitucional determinar si es evidente o no la lesión o peligro denunciados mediante acción de libertad, no siendo suficiente la activación da la acción indicada con la sola enunciación de la vulneración. Así, la Juez Segunda de Instrucción en lo Penal del Distrito -ahora departamento- de La Paz, rechazó la solicitud de cesación de detención preventiva porque la defensa no presentó la prueba para desvirtuar el riesgo de abandonar el país o de permanecer oculto, sin enervar los riesgos procesales de fuga inmersos en el art. 234,2 del CPP, además, que el informe sobre la conducta del imputado -ahora accionante- en el Penal de San Pedro, no constituyó respaldo suficiente para modificar el riesgo procesal de obstaculización dentro de la investigación sobre uso de gastos reservados que además se extendió a otros antecedentes en relación “ a montos de dinero depositados en el extranjero por parte de la esposa del señor Guillermo Fortún” (sic), motivo por el que cualquier solicitud futura deberá efectuarse sobre base probatoria y elementos de juicio que demuestren que no concurren los motivos que fundaron la detención, de acuerdo al art. 239.1 del CPP.
El tratamiento médico constante desde su detención, considerado respecto a la salud del accionante, sin que se hubiera evidenciado nuevos elementos posteriores al informe de 28 de febrero de 2011 que sugieran que su vida corría peligro o que confirmen la necesidad de sustituir la medida cautelar indicada, fueron asumidos en el certificado médico emitido por el médico forense desarrollado en la Conclusión II.2 de la Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de disidencia. Por cuanto, el accionante aludió que el rechazo dispuesto mediante la Resolución 135/2011, no atendió la gravedad apremiante de su salud, debido a que su detención afecta a su salud e integridad física, que dependen de una intervención quirúrgica que requiere de una estabilización preoperatoria y tratamiento domiciliario postoperatorio, motivos por los que solicitó medidas sustitutivas. Así, el Vocal demandado precisó que la Resolución 174/2011 que confirmó la Resolución 135/2011, porque las objeciones al movimiento migratorio del imputado y la valoración de los elementos probatorios acerca del peligro de obstaculización, fueron plasmados por la juez a quo conforme el art. 221 del CPP, con la finalidad de asegurar la averiguación de la verdad, garantizando la presencia del imputado, habiendo motivado y fundamentado su decisión de forma adecuada y que en consideración a que la medida cautelar no causa estado por cuanto es revisable si se encuentran nuevos elementos que acrediten y desvirtúen los presupuestos y riesgos procesales que inicialmente determinaron la detención preventiva del ahora accionante.
El Vocal y la Jueza demandados, no consideraron el peligro que implicó el rechazo de la solicitud de medidas sustitutivas, estimando que expusieron tanto la vida del ahora accionante como el derecho a la misma a un riesgo real y evidente, más aún si los informes emitidos por médicos forenses y del penal de San Pedro, expuestos en las Conclusiones II.1 y II.2 del citado fallo, alertaron sobre la incidencia y contingencia de peligro por su permanencia y reclusión en el recinto penitenciaron indicado, que, además, que los informes indicados no fueron impugnados ni desvirtuados, habiéndose realizado una fundamentación sobre el riesgo de fuga y el peligro de obstaculización en relación directa con la ausencia de elementos probatorios ajenos a la salud y vida del ahora accionante, pudiendo haber sido adoptada la solicitud de sustitución de medidas cautelares velando por la ocurrencia previsible de un riesgo de salud, pero, que más bien fueron adoptadas en detrimento de la vida y la libertad del accionante.
La restricción de la libertad personal y los demás derechos y garantías otorgadas a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones, Tratados Internacionales vigentes y el Código de Procedimiento Penal, conforme prevé el art. 221 del CPP, es posible cuando sea indispensable para el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, aspecto cumplido por las autoridades demandadas, sin embargo, pasaron por alto las recomendaciones de los médicos que alertaron sobre una urgencia médica, estableciendo una sobre exigencia a tiempo de observar que en el tiempo intermedio entre el informe médico del 28 de febrero de 2011 y la audiencia pública de consideración de cesación de la detención preventiva del 15 de marzo del mismo año, no se presentó ni acreditó otro elemento que establezca que la vida del imputado corría peligro ni que existe protocolo médico que señala que se prepara una cirugía o que se hizo una valoración médica, desestimando que el último informe médico se expidió 15 días antes de la audiencia y que el período indicado no se opuso otro elemento contradictorio contra dicha petición. Asimismo, los Vocales de la Sala Penal Tercera, no cualificaron el informe médico desde la perspectiva de su atención urgente, motivo por el que no precautelaron los derechos del accionante en forma efectiva.
El accionante falleció el 15 de septiembre de 2012, hecho que si bien se produjo con anterioridad a la resolución del caso presente, no impide determinar la aplicabilidad fáctica de los derechos reclamados a la libertad, la vida y la integridad personal, correspondiendo al Tribunal Constitucional Plurinacional analizar si el acto objeto es ilegal y conceder tutela habiendo evidenciado la vulneración de los derechos a la vida y a la libertad física, con la finalidad de evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada, conforme los principios previstos en el art. 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).