SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1270/2013-L
Fecha: 20-Dic-2013
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción, se constató que el Auto de Vista 123, emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, revocó en parte la Resolución 133/2010 de 19 de mayo, declarando improcedente la excepción de incompetencia en razón de materia, que en primera instancia fue concedida a favor de los accionantes por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del mismo Distrito Judicial, con el argumento de que éste último, no realizó un correcta valoración y apreciación de los elementos de prueba adjuntados por los imputados y los querellantes, puesto que al realizar la valoración no tomó en cuenta que los documentos eran fotocopias simples y que no tenían el valor legal conforme se tiene dispuesto en el art. 1328 del CC, sobre los cuales basó su fundamento al momento de admitir la excepción; además, no fundamentó porque no sería viable investigar por la vía penal el hecho denunciado por los querellantes, no efectuó una fundamentación para sostener por que el simple reconocimiento ante Notario de Fe Pública es suficiente para sostener que no hubo engaño o algún elemento del tipo penal de estafa.
Los accionantes fundan su acción de amparo constitucional en el entendido de que las autoridades demandas al emitir el Auto de Vista impugnado y el complementario, incurrieron en falta de fundamentación, habida cuenta que, revocaron la Resolución 133/2010, emitida en primera instancia por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, con el argumento de que éste concedió la excepción de incompetencia en razón a la materia, en base a documentos en fotocopias simples, refiriéndose a los contratos y fotocopias de los procesos civiles adjuntados; manifestado que esa aseveración no armoniza con lo que realmente ocurrió; toda vez que, la prueba adjuntada fue producida mediante requerimiento fiscal, presentada ante el Fiscal en primera instancia y ante el Juez de control jurisdiccional, aspecto que no fue tomado en cuenta por las referidas autoridades; asimismo, manifiestan que no consideraron los fundamentos expuestos por el representante del Ministerio Público que manifestó que los imputados habían adjuntado todas las pruebas en copias debidamente legalizadas y no en fotocopia simple como precisaron las autoridades demandadas.
Como se podrá advertir de lo expuesto, los Vocales demandados en el desarrollo de sus considerandos establecieron que el Juez de primera instancia (Juez Octavo de Instrucción en lo Penal), resolvió la excepción de incompetencia en razón de materia, en base a documentación adjuntada en fotocopias simples y que las mismas no tendrían el valor legal, asimismo, refieren que no fundamento, el por qué, no sería viable investigar por la vía penal el hecho denunciado, por qué el simple reconocimiento ante Notario de Fe Pública, era suficiente para sostener que no hubo engaño o algún elemento del tipo penal, razonamiento con el que se denota que advirtieron una flagrante vulneración del derecho al debido proceso en su componente de motivación y fundamentación en la resolución recurrida en apelación, por lo que, correspondía que dispongan la nulidad de la Resolución 133/2010, que concedió la excepción planteada, por incumplimiento a lo señalado, tal como refirieron en sus considerandos, en consecuencia, disponer la emisión de una nueva resolución dando cumplimiento a lo indicado; es decir, efectuando una adecuada valoración de la prueba y una correcta motivación y fundamentación, al haber dispuesto la revocatoria de la ya señalada resolución, sin ingresar al análisis de fondo de la excepción interpuesta, incurrieron en la vulneración de los mismos derechos, habida cuenta que omiten cumplir con lo señalado, limitándose solamente a señalar que el Juez de primera instancia analizó documentación en fotocopias simples, con la que resolvió la excepción, sin dar una respuesta clara y precisa al problema de fondo, dejando en duda a los accionantes, sin embargo, revocan la resolución de primera instancia y declaran improbada la excepción planteada, aspecto que da lugar a una falta de fundamentación en la misma, tomando en cuenta que los considerandos desarrollados dan a entender una cosa y se resuelve otra, toda vez que, según lo analizado establecieron la vulneración de derechos, habida cuenta que en reiteradas oportunidades refieren que la autoridad inferior no fundamento varias situaciones, pero al final resuelven declararla improbada sin una adecuada motivación y fundamentación, en contraposición a la jurisprudencia constitucional desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ocasionando la vulneración del derecho al debido proceso de los accionantes.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- Fragmento 4
- Fragmento 5
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- está instituida por mandato constitucional, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- 'Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter';
- Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
- En consecuencia, es imprescindible que las resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR