SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2209/2013
Fecha: 16-Dic-2013
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante indica que los Vocales demandados revocaron la Resolución 114/2013, de la Jueza a quo que concedió la aplicación de medidas sustitutivas, fallo que carece de una adecuada fundamentación además que utiliza la condición de minoridad de la víctima como un presupuesto de riesgo de fuga, extremo que no está previsto en el Código de Procedimiento Penal.
Revisada la Resolución 67/2013, ahora impugnada, se tiene que el ultimo considerando que es el que contiene el análisis de la problemática planteada, con ocho puntos de los cuales el cuarto, quinto y sexto, son los que vendrían a ser el análisis y motivo por el que se estaría llegando a revocar la determinación de la Jueza a quo; empero, estos carecen de una debida fundamentación que permita comprender a cabalidad las razones jurídicas que llevaron a los Vocales demandados a tomar tal determinación, y es que de la lectura del punto cuarto referente al riesgo procesal del art. 324.4 del CPP, ya que indican que el mismo persiste “mientras se haya logrado su objetivo”, el cual llegaría a ser la detención preventiva o captura del procesado y concluye indicando que de acuerdo a la línea jurisprudencial ya no es considerado un peligro procesal, por otro lado en el punto sexto que contiene el análisis de los incisos 1) y 2) del art. 235 de CPP, establece que estos subsisten “aún hasta el estado de dictarse sentencia”, utilizando al efecto números de sentencias constitucionales y finalmente en el punto quinto, que indica el art. 234.10 del señalado Código, tampoco fue desvirtuado, ello en consideración a que la víctima es una menor de edad y existe la posibilidad de influenciar sobre la misma; asimismo, se debió considera los arts. 60 y 61 de la CPE, extremos que no han sido considerados por la Jueza a quo.
Es decir, las autoridades demandadas consideraron que no se desvirtuaron los presupuestos para poder otorgar el beneficio de medidas sustitutivas a la detención preventiva pero para indicar que no se superaron los incs. 1) y 2) del art. 235 de la CPP, únicamente refieren a las SSCC 0007/2007-R y 1250/2006-R, obviando de qué manera o en qué sentido son aplicables estas Sentencias al caso concreto; vale decir, que los demandados no realizaron una adecuada fundamentación y motivación jurídica conforme dispone el art. 124 del referido Código Procesal, por cuanto el fallo no establece de qué manera se considera que no se desvirtuó o en qué medida se considera que el accionante constituye un peligro y perjuicio al proceso, lesionando de esta manera el derecho a la libertad del accionante, y es que es evidente que no se realizó una subsunción a la jurisprudencia que se indica o de qué manera la disposiciones legales que se indica se considera no fueron enervadas, desconociendo así el mencionado art. 124 del citado Código adjetivo Penal.
En lo que concierne al punto quinto y el riesgo de fuga que ahí se establece (art. 234.10 del CPP), indicando que no se consideró la condición de minoridad de la víctima y la posibilidad de influir sobre ésta, indicando de paso que no se consideró que la Constitución Política del Estado en sus arts. 60 y 61, establece que la ley debe ser aplicada de manera preferente a la niñez; sin embargo, si bien en el proceso penal puede considerarse la condición de minoridad de la víctima; empero, en el caso concreto de la lectura de la resolución impugnada no se extrae dicha relación; es decir, se omite en su caso fundamentar de manera clara y adecuada en que consiste este riesgo, como puede llegar a influenciar o afectar esta situación a la menor, así también, que elementos y hechos del proceso llevaron a considerar la mencionada condición de minoridad como un riesgo procesal por ende también en este punto de una adecuada fundamentación.
Asimismo, revisada tanto el acta de audiencia como la Resolución observadas en la presente acción de libertad, se tiene que si bien los apelantes fueron tanto el Ministerio Público como la parte querellante; empero, sólo asistió la última de éstas a la audiencia de cesación programada para el efecto, y en su intervención llegó a observar que la autoridad judicial a quo no valoró de manera correcta toda la documental que se presentó para acreditar el domicilio, que no se demostró que existiera arraigo natural y es que según el registro migratorio demuestra la posibilidad de abandonar el país hacia la República del Brasil y por último, tampoco se consideró los antecedentes que demuestran que puede llegar a influenciar sobre la víctima y testigos; vale decir, que la resolución impugnada tampoco respondió a los puntos apelados ignorándose efectuar una fundamentación integral de la situación ignorándose que la resolución que dictaron es de segunda instancia y no admite recurso ulterior alguno por lo que debe encontrarse debidamente fundamentada.
Por último y con relación al codemandado Vocal, Félix Peralta Peralta, contra el que también se concedió la acción por el Tribunal de garantías, es imprescindible aclarar que de acuerdo a la SC 0711/2005-R de 28 de junio, concluyó que: “…para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales y órganos colegiados públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar este dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados…”, por lo que, si bien firma la Resolución 67/2013; empero, no se consideró que lo hace con voto disidente por ello a fs. 72 del expediente, cursa su Voto Fundamentado de 1 de abril, por el que establece que debe confirmarse la Resolución apelada, es así que carece de legitimación pasiva en la presente acción venida en revisión.