SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2211/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2211/2013

Fecha: 16-Dic-2013

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2211/2013

Sucre, 16 de diciembre 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  04287-2013-09-AAC

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 84/2013 de 18 de julio, cursante de fs. 94 a 95 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Adelio Flores contra Edith Marianela Montes Sánchez, Zara Yanarico Quispe, Erminia Quispe Gutiérrez y Monje Gavincha Loza, Presidenta y Concejales, respectivamente, todos del Concejo Municipal de Sorata del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

    

     I.1. Contenido de la demanda

     Por memorial presentado el 11 de julio de 2013, cursante de fs. 39 a 43 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En las elecciones municipales de 4 de abril de 2010, fue electo como Alcalde del municipio de Sorata, cumpliendo sus funciones con normalidad hasta el 26 de octubre de 2012, que fue imputado formalmente por el Ministerio Público, disponiendo el Juez cautelar su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal, constituyendo ello un impedimento para el ejercicio de su cargo. Es así, que posteriormente solicitó la cesación de su detención preventiva, misma concedida por Resolución 20/2013 de 25 de marzo, por lo cual al haber desaparecido el impedimento legal, pidió al Concejo Municipal restitución a sus funciones que se le rechazó por la Resolución Municipal 067/2013 de 2 de mayo, de la cual planteó su reconsideración, siendo rechazada por Resolución Municipal 58/2013 de 15 de mayo, solicitando también de ésta reconsideración que mereció la Resolución Municipal 082/2013 de 6 de junio, ratificando el rechazo de su restitucióncomo Alcalde Municipal de Sorata, vulnerando de esta manera sus derechos constitucionales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de sus derechos al trabajo y al ejercicio del cargo como Alcalde Municipal, citando al efecto los arts. 43, 44 y 46 de la ConstituciónPolítica del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El accionante solicita seconceda la tutela impetrada, y se disponga: a) El restablecimiento de sus derecho al ejercicio del cargo de Alcalde Municipal, ordenando su restitución, dejando sin efecto las Resoluciones Municipales 058/2013 y 082/2013; b) Se califiquen daños y perjuicios; y, c) Se determine responsabilidad penal, remitiendo antecedentes al Ministerio Público.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18de juliode 2013, conforme consta del acta cursante de fs. 88 a 93 vta., de obrados, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificaciónde la acción

Con carácter previo a la realización del actuado procesal, se rechazóla recusación planteada por el tercero interesado Benedicto Calle Condori, nombrado Alcalde interino contra la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que funge como Tribunal de garantías en la presente acción constitucional, para luego ceder la palabra a la parte accionanteque ratificó la acción planteada,y reiteró que al haber desaparecido el impedimento legal por el que nombraron un Alcalde interino, no pueden rechazarle la restitución a sus funciones como Alcalde Municipal de Sorata, solicitando por lo expuesto se conceda la tutela demandada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

La demandadaPresidenta del Concejo Municipal de Sorata, Edith Marianela Montes Sánchez, en audiencia manifestó: 1)El accionante no especifica de qué manera se le han vulnerado sus derechos constitucionales, por el contrario realiza una relación de hechos respecto al proceso penal seguido en su contra que se encuentra en la etapa preparatoria y donde fue inicialmente cautelado con detención preventiva; 2) Si bien el Juez del proceso le ha concedido la cesación de su detención preventiva, no es menos cierto que le ha impuesto medidas sustitutivas como la detención domiciliaria que debe cumplirla en La Paz, y no obstante de otorgarle permiso de 06:00 a 22:00, para que ejerza su derecho al trabajo, lo que ha sido considerado por el Concejo teniendo en cuenta que Sorata se encuentra a 200 Km de donde tiene su domicilio el accionante en La Paz, de manera que no se han vulnerado sus derechos constitucionales; y, 3) El accionante solicitó al Tribunal de garantías deje sin efecto la designación del Concejal Benedicto Calle Condori en el cargo de Alcalde Municipal interino, facultad que es del Concejo Municipal, por cuanto no le corresponde hacerlo a la jurisdicción constitucional, pues de conceder la tutela y entrar en ese terreno estarían invadiendo competencias y atribuciones que no tienen, solicitando por lo expuesto se deniegue la acción de amparo constitucional.

El abogado de los otros codemandados, manifestó que no solamente se ha dispuesto la detención domiciliaria del accionante, si no también la prohibición de comunicarse con terceras personas que están ligadas al caso; es decir, si el Tribunal de garantías concede la tutela estaría modificando una resolución judicial, puesto que establecería que el imputado tenga contacto con las concejales y la comunidad, teniendo presente además que el Concejo es el que ha interpuesto las denuncias en su contra. Finalmente, no ha agotado la vía administrativa toda vez que no procede la reconsideración contra respuestas a las notas por él enviadas, si no contra resoluciones Municipales y Ordenanzas, reiterando se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

El tercero interesado Benedicto Calle Condori, Alcalde interino de Sorata, a través de su abogado señaló: i) El accionante ha actuado con deslealtad procesal, por cuanto ha ocultado que se le ha impuesto, entre otras, detención domiciliaria en La Paz y la prohibición de comunicarse con personas vinculadas al caso, como en el presente que la denuncia fue formulada por el Concejo Municipal; es decir, que no hace alusión a que la cesación de su detención preventiva está condicionada a un impedimento legal, toda vez que el Alcalde tiene que vivir en la población y no como en este caso que tiene su domicilio en La Paz; ii) El accionante envió notas solicitando su restitución, siendo rechazadas por el Concejo que le hizo conocer que las organizaciones sociales y cívicas se oponen a su retorno porque saben de sus actividades ilícitas, posteriormente pidió la reconsideración de rechazo emitiéndose una Resolución Municipal de la cual también solicitó su reconsideración que también se le rechazó; empero, en ninguna de su notas hizo alusión al impedimento legal, como tampoco hizo referencia a su intención de viajar todos los días desde La Paz a Sorata para cumplir con sus funciones y detención preventiva, por lo cual el Concejo Municipal con justeza y sapiencia resolvió rechazar su pedido de restitución; y, iii) El accionante no agotó la vía ordinaria; es decir, no cumplió con la subsidiaridad en el entendido que debió solicitar ante la justicia ordinaria la modificación de la detención domiciliaria y la prohibición de comunicarse con personas vinculadas al caso, omisión que pretende ahora subsanar mediante esta acción constitucional, debiendo por estas circunstancias denegar la tutela solicitada.

La Junta de Vecinos de Sorata, como tercera interesada mediante su abogado, expresó que no fue notificada sin embargo se hace presente en la audiencia a fin de hacer conocer al tribunal de garantías que conjuntamente las organizaciones sociales son las principales víctimas de los hechos delictivos cometidos por el accionante, por lo cual la Junta de Vecinos ha presentado querella en su contra por lo que se ha constituido en parte principal en el proceso, y a pesar de ello no fueron notificados con esta acción constitucional, aclarando que antes de platearla debió darse cumplimiento a los arts. 48.II, 140 y 141 de la Ley de Municipalidades (LM), tampoco al art. 140 y 141 de la misma ley; es decir, plantear recurso de revocatoria y posteriormente el jerárquico, aspecto que debe ser tomado en cuenta por el Tribunal de garantías.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 84/2013 de 18 de julio, cursante de fs. 94 a 95 vta., denegó la tutela solicitada, disponiendo que el Concejo Municipal de Sorata se pronuncie en los términos de ley, de manera fundamentada plena y total en relación a la solicitud de restitución, sin costas, con los siguientes fundamentos: a) En la audiencia no se ha hecho conocer de manera precisa ni demostrado de manera objetiva, material y documental por parte del accionante todos los impedimentos que estarían presentes en su persona y que le impedirían acceder a una restitución como Alcalde, se ha limitado a señalar que en un momento estuvo detenido preventivamente y que ahora ha sido beneficiado con medidas sustitutivas, pero no ha demostrado que existan otros impedimentos que lo habilitarían plena y legalmente para restituírsele en su cargo; y, b) Las resoluciones emitidas por el Concejo Municipal de Sorata 058/2013 y 082/2013, no tienen un fundamento total en relación a los motivos que les lleva ha asumir la determinación de rechazar la restitución del accionante.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.    El accionante, Adelio Flores, fue electo como Alcalde Municipal del Municipio de Sorata, provincia Larecaja del departamento de La Paz, el 4 de abril de 2010, habiendo prestado el juramento de posesión del cargo el 31 de mayo del mismo año (fs. 1 a 3).

II.2.    El Ministerio Público inició proceso penal contra el accionante por la presunta comisión del delito de peculado, a cuya emergencia el Juez de Instrucción de Achacachi de la provincia Omasuyos del departamento de La Paz, por Resolución 110/2012 de 27 de octubre, dispuso su detención preventiva, a cumplir en el penal de “San Pedro”, ocasionando que el Concejo Municipal de Sorata emita la Resolución 166/2012 de 30 de octubre, designando a Benedicto Calle Condori como Alcalde interino (fs.7 a 12; 13 a 18).

II.3.   El accionante solicitó la cesación de su detención preventiva que le fue concedida por Resolución 20/2013 de 25 de marzo, imponiéndole en su sustitución, detención domiciliaria y además de otras medidas la prohibición de comunicarse con terceras personas que estén ligadas al caso, complementando dicha resolución que se le otorga el permiso de horas 06:00 a 22:00 para ejercer sus funciones laborales, resolución confirmada en apelación por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 19 a 23 vta.; 25 a 26 ).

II.4.   El accionante mediante memorial presentado el 15 de abril de 2013, solicitó al Concejo Municipal de Sorata su restitución como Alcalde de dicho Municipio, que al no ser contestada la reiteró el 29 del mismo mes y año, siendo respondida por la nota 067/2013 de 2 de mayo, haciéndole conocer que su petición es rechazada toda vez que las organizaciones sociales rechazan su restitución, de la cual pidió su reconsideración, dictándose al efecto la Resolución Municipal 058/2013 de 14 de mayo, rechazando la restitución (fs. 27 a 29; 30 a 32).

II.5.   El accionante por memorial de 27 de mayo de 2013, peticionó la reconsideración de la Resolución Municipal 058/2013, que mereció la similar 082/203 de 6 de junio, rechazando su restitución (fs. 33 a 37).

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

El accionante, alega la vulneración de sus derechos al trabajo y a ejercer las funciones de Alcalde Municipal, toda vez que fue elegido como Ejecutivo Municipal de Sorata del departamento de La Paz, y habiendo sido detenido preventivamente por la presunta comisión del delito de peculado, los Concejales Municipales de dicho Municipio por Resolución Municipal 0166/2012, designaron a un Alcalde interino. Es así que habiendo desaparecido el impedimento legal para ejercer su cargo, por la concesión de la cesación de su detención preventiva e imposición de medidas sustitutivas, solicitó mediante dos memoriales la restitución a sus funciones que fue rechazada inicialmente por una nota de la que solicitó su reconsideración, siendo contestada por la Resolución Municipal 058/2013, reiterando el rechazo, de la cual pidió reconsideración, mereciendo la similar 082/2003, rechazando su restitución.

En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional

La Norma Suprema, dentro de las acciones de defensa, instituye en su art. 128, la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los “actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.

En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

             El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.

En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción: “…se interpondrá (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela.

III.2El derecho al trabajo

La SC 1202/2012 de 6 de septiembre, se pronunció respecto al derecho al trabajo señalando que:

“'El derecho al trabajo y los derechos en el trabajo constituyen un núcleo, no sólo de los derechos socioeconómicos, sino también de los derechos humanos fundamentales. Un denominador central de derechos relacionados con el trabajo, en términos de su objeto o contenido, parece ser 'una labor' (trabajo). En su tradicional por estrecho sentido, el trabajo ha sido percibido como un medio de ganarse la vida, o en otras palabras, sólo un medio de supervivencia económica. A principios del siglo XX, otra perspectiva más importante y global empezó a ser discutida: la interdependencia entre las condiciones laborales, la justicia social y la paz universal. Adicionalmente las percepciones modernas han intensificado positivamente el concepto del trabajo como valor humano, una necesidad social y un medio de auto-realización y desarrollo de la personalidad humana'.

El art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: 'Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia con forme a la dignidad humana'.

Por su parte la SC 1699/2013 de 10 de octubre, expresó que toda persona tiene derecho:

“1.Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna.

2.A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias.

II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas.

III.Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución'.

El art. 48.II de la Norma Suprema, expresa que: 'Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajador y el trabajador'.

A su vez, el art. 49 III, dispone que: 'El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinara las sanciones correspondientes'.

(…)

La Carta de la Organización de Estados Americanos, en su art. 28, proclama que el hombre, mediante su trabajo, tiene el derecho de alcanzar su bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones de libertad, dignidad, igualdad de oportunidades y seguridad económica”.

III.3. El derecho a ejercer una función pública

La SCP 0567/2012 de 20 de julio, remitiéndose al entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 0657/2007-R de 31 de julio, determinó respecto al derecho de la persona a ejercer una función pública que:

“La SC 0657/2007-R de 31 de julio, determinó que: '…derecho del recurrente a ejercer el cargo para el que fue electo consagrado en el art. 40.2 de la CPE, que dispone que la ciudadanía consiste «En el derecho a ejercer funciones públicas, sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas por Ley», mandato que consagra la prerrogativa que tiene todo ciudadano, de poder ser elegido o designado para el ejercicio de funciones públicas, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que califiquen su idoneidad, o de los procedimientos democráticos electivos para el caso de servidores públicos electos; y que también implica, una vez que se ejerce el cargo, el derecho a ejercer materialmente ese cargo, no sólo como derecho constitucional, sino como una realidad fáctica que satisfaga las necesidades económicas y laborales del ciudadano electo.

Además, la protección a dicho derecho implica que la persona esté en posibilidad de cumplir una labor en condiciones dignas y justas. Por lo tanto, el impedir desempeñarse a una persona en el cargo para el cual ha sido electa o designada, o el alterarle de cualquier manera el correcto desarrollo de sus funciones, afectan gravemente su derecho a ejercer esa función pública, y también el derecho al trabajo; ya que éste consiste en: «la potestad y facultad que tiene toda persona a encontrar y mantener una ocupación que le permita asegurar su propia subsistencia y la de aquellos colocados bajo su dependencia económica, en sí es la facultad que tiene la persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario, así como el de su familia»'.

En lo que respecta al ejercicio de la función pública, el Tribunal Constitucional en la SC 0980/2010-R de 17 de agosto, señaló que: 'El derecho a ejercer una función pública se encuentra íntimamente ligado al derecho a la ciudadanía, que estaba previsto en el art. 40 de la CPEabrg y que ahora en la Constitución vigente se encuentra en el art. 144, normas en las que se establecen los dos elementos constitutivos de la ciudadanía: en primer lugar consiste en el derecho de concurrir como elector o como elegible a la formación y el segundo es el derecho al ejercicio de funciones en los órganos del poder público; y como consecuencia de ello se establece el derecho de ejercer las funciones públicas sinotro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas por ley'”.

III.4. Análisis del caso concreto

           El accionante alega que en los comicios electorales de abril de 2010, fue electo como Alcalde Municipal de Sorata, provincia Larecaja del departamento de La Paz; sin embargo, sostiene que se inició proceso penal en su contra por la presunta comisión del delito de peculado, dentro del cual el Juez cautelar dispuso su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal, circunstancia por la cual el Concejo Municipal mediante Resolución Municipal 166/2012 de 30 de octubre, eligió al Alcalde interino. Es así, que posteriormente solicitó la cesación de su detención preventiva que al serle concedida e imponerle medidas sustitutivas, pidióal Concejo Municipal en dos oportunidades su restitución como Alcalde Municipal, siendo rechazada su petición por nota 067/2013, haciéndole conocer que las organizaciones sociales rechazan su restitución, nota de la que pidió su reconsideración, dictándose al efecto la Resolución Municipal 058/2013, rechazando la restitución, motivando ello que reitere su reconsideración, que mereció la similar 082/2013, rechazando su restitución.

           Planteada la problemática, se constata de los antecedentes procesales que el accionante, solicitó la reconsideración de la Resolución Municipal 058/2013, por la que el Concejo Municipal le rechazó su pedido de restitución argumentando que “teniendo medidas sustitutivas del proceso judicial en su contra, además en la solicitud de restitución en ninguna parte del memorial la autoridad competente pide restitúyase al cargo de Alcalde por lo que se considera desestimada la petición del Profesor Adelio: además la sociedad civil se declara en estado de emergencia al saber su posible retorno al cargo de Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sorata”. En respuesta a la petición de reconsideración, el ente deliberante dictó la Resolución Municipal 082/2013, de rechazo de restituciónque nuevamente rechaza al accionante su restitución como Alcalde, refiriendo en su contenido que: 1) Se rechazó su petición, “considerando la Resolución 004/2013 de la Federación Seccionalde Trabajadores Campesinos Agro Minero de la Primera Sección de Sorata de laprovincia Larecaja, además de la correspondencia de la Junta de Vecinos y sus OTBs, de la ciudad de Sorata”; 2) Que, “teniendo medidas sustitutivas del proceso judicial seguido en su contra, en ninguna parte de la Resolución de la autoridad competente instruye la restitución al cargo de Alcalde Municipal de Adelio Flores por lo que se considera insuficiente la petición del solicitante”; impidiendo de esta manera, que el accionante ejerza las funciones para las que fue electo mediante voto popular en ejercicio de un derecho político, no siendo permisible que el ente deliberante, en los hechos, rechace su restitución como ejecutivo municipal a la conformidad de de la Federación Sindical de Trabajadores Campesinos Agro Minero y de la Junta de Vecinos y sus OTBs de Sorata, impidiéndole -como se ha referido- desempeñarse en el cargo para el que fue elegido, afectándole su derecho a ejercer esa función pública, además de la lesión de derechos conexos como al trabajo; al haberlo hecho indudablemente ha actuado arbitraria e ilegalmente, al no permitir que el accionante ejerza el cargo materialmente por constituir ello un derecho constitucional además de privarle de satisfacer sus necesidades económicas y laborales.

                   Respecto a lo alegado por los demandados en la audiencia pública de consideración de la presente acción constitucional en sentido que se le rechazó la solicitud de restitución del accionante como Alcalde Municipal de Sorata, porque dentro del proceso penal que se sigue en su contra, si bien la autoridad jurisdiccional le concedió la cesación de su detención preventiva, sustituyéndola por la domiciliaria y entre otras medidas le impuso la prohibición de comunicarse con personas ligadas al proceso, lo que impediría su restitución, son aspectos sobre los que no corresponde pronunciarse a este Tribunal Constitucional Plurinacional, puesto que el cumplimiento o incumplimiento de las medidas sustitutivas, deben ser tramitadas por la autoridad jurisdiccional, al existir un procedimiento que regula las medidas cautelares, correspondiendo a la jurisdicción constitucional el restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales cuando éstos han sido vulnerados, como en el presente caso; además es pertinente aclarar que la SCP 2114/2013 de 21 de noviembre, ha desarrollado la democracia comunitaria en una problemática respecto a una elección municipal, concluyendo que efectivamente dicha democracia es conocida, aceptada y ejercida plenamente por esa comunidad por lo que la persona que ingresa a la representación política debe respetar las reglas de la misma, lo que conllevo a éste Tribunal deniegue la tutela; aspecto que en el presente caso no sucede, pues no se evidencia que en éste Municipio el proceso de elección de sus autoridades municipales, haya sido desarrollado en base a la democracia comunitaria, por lo que el entendimiento de la referida Sentencia no es aplicable.

                   No obstante lo señalado, es imprescindible referirse a la resolución emitida por la Sala Penal Segunda que fungió como Tribunal de garantías, toda vez que la fundamentación contenida en la misma en los hechos constituye la concesión de la tutela y sin embargo, contradictoriamente la deniega, más aún cuando dispone que: “en los términos de ley el concejo Municipal de la ciudad de Sorata se pronuncie de manera fundamentada plena y total en relación a esta solicitud que fue de conocimiento de este cuerpo colegiado”; lo que no es permisible cuando se deniega una acción constitucional, aspecto que en lo sucesivo debe ser observado por dicho Tribunal, a tiempo de dictar su resolución.

En consecuencia, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 128 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al denegar la acción de amparo constitucionalno efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales nidio correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

         

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve:

1º REVOCAR la Resolución 84/2013 de 18 de julio, cursante de fs. 94 a 95 vta., dictada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

2º Dejar sin efecto las Resoluciones Municipales 058/2013 de 14 de mayo y 082/1023 de 6 de junio, debiendo emitirse una nueva disponiendo la reincorporación del accionante al cargo de Alcalde Municipal del Municipio de Sorata.

          Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

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