SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2215/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2215/2013

Fecha: 16-Dic-2013

III.2. Análisis del caso concreto

Del análisis del problema jurídico planteado mediante la acción de amparo constitucional que nos ocupa, se tiene que el accionante considera vulnerados sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social; por cuanto los ahora demandados, como consecuencia de un sumario que determina su responsabilidad, procedieron a su despido forzoso, sin considerar que éste se constituye en progenitor de una recién nacida, cuya situación es protegida por la Constitución Política del Estado; en tanto, según se expuso en los Fundamentos Jurídicos, la sanción que influya en la situación del funcionario o empleado debe ser diferida hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad.

Esto se sustenta además en el art. 410 de la CPE, que establece la jerarquía normativa, al señalar que la Constitución Política del Estado es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. En ese entendido, la previsión del art. 48.VI, es de aplicación preferente frente a cualquier otro criterio, dado que de manera enfática precisa: "…Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad".

En consecuencia, el empleador del ahora accionante, es decir, el Fondo Financiero Privado Fassil S.A., debió cumplir inexcusablemente la conminatoria que emitió la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, que dispone la inmediata reincorporación de Rolando Gutiérrez Martínez, emitida en estricta aplicación del DS 0012.

corresponde otorgar la tutela solicitada, bajo los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; siendo además que este Tribunal Constitucional Plurinacional constató que efectivamente al momento del despido forzoso, el ahora accionante, se constituía en el progenitor de una niña de aproximadamente tres meses de nacida.

Por último corresponde, ante la solicitud de aplicación del carácter subsidiario del amparo constitucional por parte de los accionados, dejar sentado que esta acción de defensa, prevista por el art. 128 de la CPE, se instituye por la Ley Fundamental vigente, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Norma Fundamental y la ley. Conforme esta precisión, se advierte el contenido del art. 54 del CPCo.

Es así que, la Ley Fundamental, enfatiza que esta acción tutelar puede presentarse por la persona: "…que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados" (art. 129.I de la CPE).

Siendo que el orden constitucional vigente otorga protección a las mujeres en estado de embarazo, garantizando la inamovilidad de éstas, de igual forma resguarda tratándose de los padres progenitores, hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad, entonces los padres trabajadores en búsqueda de tutela ante la justicia constitucional, ante a un despido o destitución de su fuente laboral, extensivamente deberá aplicarse el entendimiento desarrollado con relación a la excepción de la subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional cuando la trabajadora en estado de embarazo fuere destituida, lo contrario sería restrictivo al ejercicio de sus derechos constitucionales, por lo que también podrá acudir directamente ante esta vía, no siendo exigible el agotamiento previo de vías ordinarias o administrativas.