SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2266/2013
Fecha: 16-Dic-2013
III.2. Análisis del caso concreto
En la presente problemática, los accionantes, presentan su acción de cumplimiento denunciando el incumplimiento de los arts. 55 y 37 incs. p) y q) de la LGA; 35 y 36 del DS 25870; 13, 15 y 16 del Estatuto de la Aduana Nacional, alegando que las autoridades demandadas no dieron cumplimiento a dichas normas al no haber publicado, numerado y hecho cumplir las determinaciones asumidas en reunión de Directorio de 16 de mayo de 2013, mientras que la Presidenta demandada denuncia supuestas irregularidades en la misma.
De la acción de cumplimiento planteada, se tiene que lo que se cuestiona en esencia es la validez de la sesión de Directorio de 16 de mayo de 2013, en la cual se aprobaron una serie de normas aduaneras, de ahí que el objeto de esta acción tutelar radica en que este Tribunal Constitucional Plurinacional avale la validez de la referida sesión de Directorio y otorgue el consiguiente efecto jurídico a trasluz de las normas legales invocadas, situación que en las circunstancias del caso concreto no ingresa dentro del escenario procesal y del objeto de protección de esta acción de defensa, pues la tutela se da a mandatos normativos que generan deberes jurídicos expresos pero no a situaciones como la presente en la que existen criterios divergentes conducentes a definir una pluralidad de aspectos (competencia, validez, atribuciones, etc.) que por su naturaleza corresponden al ámbito de control de legalidad e incluso pueden generar responsabilidades de diversa índole ello debido al incumplimiento que exige la acción de cumplimiento, debe ser sobre un mandato cuya validez no sea emergente de un acto que se encuentre en controversia.
En la especie, se evidencia que los accionantes aducen que la Presidenta y la Gerente de la Aduana no dieron cumplimiento a las determinaciones de la sesión de Directorio y por ende incumplieron con la pluralidad de normas que apuntalan a las supuestas obligaciones emergentes de la realización de la sesión de Directorio; en ese orden de cosas lo que se le pide a este Tribunal es que ratifique la validez de la sesión y determine las obligaciones que tienen las autoridades demandadas; sin embargo, como se dijo en el párrafo anterior, ello excede de las facultades que tiene ésta jurisdicción emergentes de la acción de cumplimiento, pues mal puede dilucidarse en esta instancia la controversia existente sobre la validez de la sesión de Directorio en desarrollo de la normativa que invocan para otorgarle el consiguiente efecto jurídico, pues en su caso, se requiere realizar un control amplio de legalidad, en el cual no solamente se determinen cuáles son los deberes normativos incumplidos o cómo el derecho ha sido vulnerado, sino se estaría pretendiendo que este Tribunal Constitucional Plurinacional haga una reconstrucción histórica de los hechos, dilucide las normas aplicables y posteriormente determine los deberes emergentes; por lo que no se encuentra dentro del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, pues los mandatos normativos de acción y/o abstención, deben ser claros y manifiestos, y no encontrarse tampoco controvertidos ni condicionados a la validez de un acto administrativo que requiere de una etapa probatoria previa.
Finalmente cabe aclarar sobre la tutela otorgada por el Tribunal de garantías para que la Dirección de Normas del Ministerio de Economía emita un criterio definitivo sobre los funcionarios de libre nombramiento o remoción, no tiene sustento constitucional, pues ningún personero de dicha institución ha sido demandado en la presente acción de cumplimiento, por lo que no existía legitimación pasiva para conceder la tutela en relación a éstos.