AUTO CONSTITUCIONAL 0008/2013-CA
Fecha: 01-Feb-2013
I.1. Síntesis de la solicitud de la parte
Por memorial presentado el 6 de diciembre de 2011, cursante de fs. 2 a 5, dentro del saneamiento interno del Sindicato Ismael Montes, central San Gabriel cantón Villa Tunari, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, la parte accionante señala que el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), mediante RA RA-TCOS CBBA 0001/2010 de 21 de abril, resuelve ampliar la realización y conclusión del relevamiento de información en campo del polígono 7 perteneciente a la sub central del Territorio Indígena Parque Nacional Isiboro Sécure TIPNIS, y a fines de julio del año 2011, funcionarios del INRA Cochabamba, proceden a la medición, pero su propiedad fue medida para área colectiva dejándola con un predio de tan sólo ha2 5000.-, dispuesto así por el Dirigente del Sindicato Agrario.
Señala que, el 19 de septiembre de 2011, mediante memorial su mandante se opuso al saneamiento y denunció la verificación del cumplimiento de la función social, mereciendo el informe jurídico INRA-CBBA 090/2011 de 7 de octubre, sugiriendo que se desestime la exclusión de la superficie solicitada, mismo que sin ningún fundamento fue aprobado por el Director Departamental del INRA-Cochabamba.
Argumenta que, el art. 315.IV del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificado por Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006 -ahora impugnada- establece que: “El saneamiento interno podrá sustituir parcial o totalmente las actividades de Diagnóstico y Planificación, Campaña Pública y Relevamiento de Información de Campo, siempre que los productos del saneamiento interno sean revisados y validos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria” (sic), aspecto que coloca a las personas en total indefensión, por el hecho que se sustituya éstas actividades, considerando que el relevamiento de información de campo es realizado por dirigentes y funcionarios del INRA, señalando que al no existir un procedimiento claro respecto al saneamiento interno, los dirigentes asumen la responsabilidad de realizar conciliación de conflictos y delimitación de linderos en base a los usos y costumbres de las comunidades, aspecto que no permite que las personas tengan acceso a la solución de conflictos por una autoridad imparcial, coartando los derechos a la defensa y al debido proceso, reconocidos por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), puesto que permite la sustitución de las fases del proceso de saneamiento en desmedro de las partes y otorga demasiada autoridad a los dirigentes.
- Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia
- I.1. Síntesis de la solicitud de la parte
- Fragmento 3
- II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3. Cumplimiento de requisitos de procedencia
- la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el numeral 3 de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso
- La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial
- II.4. Análisis del caso concreto