AUTO CONSTITUCIONAL 0008/2013-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0008/2013-CA

Fecha: 01-Feb-2013

II.4.  Análisis del caso concreto

En el caso presente, la parte accionante interpone la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 351.IV del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, establece que: “El saneamiento interno podrá sustituir parcial o totalmente las actividades     de Diagnóstico y Planificación, Campaña Pública y Relevamiento de Información de Campo, siempre que los productos del saneamiento interno sean revisados y validos por el INRA. El saneamiento interno podrá ejecutarse en forma conjunta cuando exista convenio”, fundamentando el hecho que sustituya las actividades de Diagnóstico y Planificación, Campaña Pública y Relevamiento de Información de Campo, otorga demasiada autoridad a los Dirigentes Sindicales y funcionarios del INRA, aspecto que atenta contra el art. 115.II de la CPE, que garantiza el derecho al debido proceso y a la defensa.

Sin embargo, el incidente de inconstitucionalidad formulado no cumple el requisito establecido por el art. 60.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), referente a señalar la relevancia que tendrá el precepto legal impugnado en la decisión del proceso de saneamiento interno, puesto que al haberse planteado la acción ante el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, ésta autoridad únicamente interviene dentro del proceso de saneamiento agrario en la última fase de Resolución y Titulación y no así en las etapas de Preparación y de Campo, emitiendo las resoluciones supremas que correspondan, conforme a los antecedentes remitidos por la Dirección Nacional del INRA, según lo disponen los arts. 263, 326 y siguientes del Reglamento de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria -aprobado por Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007-; es decir, que si bien en las dos primeras etapas probablemente pudo aplicarse el artículo impugnado, pero de ninguna manera en la etapa de Titulación que está reservada al Presidente del Estado.

Por consiguiente, la parte accionante no esgrime una adecuada fundamentación respecto a la relación que pueda existir entre la validez constitucional de la norma cuestionada con la Resolución Suprema a ser pronunciada por el Presidente del Estado Plurinacional; es decir, que no se acredita en qué medida esa Resolución dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto impugnado, omisión que determina el rechazo de la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta.

Con este entendimiento se pronunció este Tribunal mediante AC 0783/2012-CA de 5 de octubre señalando que: “…este recurso sólo procede cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo; al tratarse de una acción de puro derecho en la que la autoridad judicial o administrativa debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en su términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la misma y así depurar del ordenamiento jurídico del Estado y evitar que en resolución de un proceso se aplique un precepto inconstitucional”.