AUTO CONSTITUCIONAL 0015/2013-CA
Fecha: 01-Feb-2013
1)
Corrido en traslado mediante proveído 12-00462-12 de 28 de diciembre de 2012 (fs. 48), el Jefe del Departamento de Normas y Contencioso de la AJ, mediante memorial de 3 de enero de 2013 (fs. 50 a 60), respondió manifestando que: 1) Según lo dispuesto en los arts. 21, 23, 26, 27, 29 y 30 de la Ley 060 y 1 de la RR 01-00003-11 de 28 de marzo de 2011, la AJ es la institución facultada para otorgar licencia de operaciones, fiscalizar, controlar y sancionar las operaciones de juego, así como la emisión de disposiciones administrativas, regulatorias generales y particulares; fundamentos jurídicos que demuestran la legitimidad, la legalidad y de reserva de ley, aplicadas en el pronunciamiento de las normas impugnadas, las cuales como actos administrativos contienen un objeto lícito, cierto posible y determinado, no hallándose prohibidos por el ordenamiento jurídico o en contravención de la Constitución Política del Estado; señalando con relación a la alegada existencia de doble sanción sobre un mismo hecho, previsto en los arts. 28.II de la Ley 060 y 11 al 14 de la RR 01-00005-11, que la aplicación de la multa aplicada como sanción es impuesta a la conducta del ser humano y el comiso definitivo al objeto de la contravención; y, 2) La accionante incumplió lo dispuesto en el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al no haber expresado los motivos o fundamentos de la inconstitucionalidad alegada y la relevancia que tendría la disposición legal impugnada en la decisión del proceso, pidiendo sea rechazada la acción de inconstitucionalidad concreta.
- Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego (AJ)
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- b)
- 1)
- rechazó
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- I.
- Fragmento 9
- II.
- III.3.El unívoco concepto de “proceso” en la acción de inconstitucionalidad concreta y la necesidad de su interpretación extensiva para adecuarla al nuevo ordenamiento constitucional.
- Sin embargo, a efectos del presente análisis debe tenerse en cuenta que el uso por parte del legislador ordinario de los términos proceso y procedimiento no ha sido, ni es unívoco, así tenemos en el ordenamiento jurídico vigente al Código de Procedimiento Penal o al Código de Procedimiento Civil, entre otros que en definitiva hacen referencia a procesos y porque la tendencia del concepto de proceso contemporáneamente tiende a ser más material que procesal, solo así puede explicarse por ejemplo la figura del procedimiento abreviado o el procedimiento inmediato para casos de flagrancia regulados por el Código de Procedimiento Penal.
- En este marco, resulta claro que la diferenciación de proceso y procedimiento efectuada por el entonces intérprete de control de constitucionalidad en el marco del art. 59 de la LTC, era admisible para la Constitución Política del Estado de 1969
- II.4. Análisis del cumplimiento de requisitos de admisión en el caso concreto
- 2°
- 3°