AUTO CONSTITUCIONAL 0015/2013-CA
Fecha: 01-Feb-2013
a)
a) Señala que, al Reglamento para el Procesamiento de Infracciones y Sanciones Administrativas regulado por la RR 01-00005-11, la AJ incorporó el art. 54 mediante la RR 01-00012-11, el cual dispuso que para interponer recurso de revocatoria, el administrado debía pagar la sanción impuesta en la resolución sancionatoria, caso contrario se tendría como no presentado el medio de impugnación, disponiendo el consiguiente archivo de obrados; de esta manera se impide o dificulta el uso de los recursos previstos por ley y promoviendo el cumplimiento de la pena anticipada, condición que lesiona la garantía del debido proceso en su vertiente a la doble instancia, desarrollada en la SC 0492/2011 de 25 de abril; a su vez, la presunción de inocencia, los derechos al acceso a la justicia y a no ser “…obligado a hacer lo que la constitución y las leyes no manden…”(sic), contemplados en los arts. 14.IV, 115.II, 116 de la CPE y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, generando una obligación que no se encuentra regulada por ley alguna, solicitando sea declarada inconstitucional, por contener relevancia “procesal”, al depender la resolución final de la aplicación de la norma impugnada en la admisión del recurso de revocatoria.
Se demanda la inconstitucionalidad de: a) La RR 01-00012-11 de 17 de octubre, apartado II, art. 1, que incorpora el art. 54 a la RR 01-00005-11 de 10 de junio, ambas de 2011, por presuntamente infringir los arts. 13.IV, 14.IV, 115.II y 116 de la CPE y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, b) Los arts. 28.II de la Ley 060 de 25 de noviembre de 2010 y 11, 12, 13 y 14 de la RR 01-00005-11, por presuntamente vulnerar los arts. 117.II de la CPE y 8 inc. 4 de la referida Convención Americana.
- Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego (AJ)
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- b)
- 1)
- rechazó
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- I.
- Fragmento 9
- II.
- III.3.El unívoco concepto de “proceso” en la acción de inconstitucionalidad concreta y la necesidad de su interpretación extensiva para adecuarla al nuevo ordenamiento constitucional.
- Sin embargo, a efectos del presente análisis debe tenerse en cuenta que el uso por parte del legislador ordinario de los términos proceso y procedimiento no ha sido, ni es unívoco, así tenemos en el ordenamiento jurídico vigente al Código de Procedimiento Penal o al Código de Procedimiento Civil, entre otros que en definitiva hacen referencia a procesos y porque la tendencia del concepto de proceso contemporáneamente tiende a ser más material que procesal, solo así puede explicarse por ejemplo la figura del procedimiento abreviado o el procedimiento inmediato para casos de flagrancia regulados por el Código de Procedimiento Penal.
- En este marco, resulta claro que la diferenciación de proceso y procedimiento efectuada por el entonces intérprete de control de constitucionalidad en el marco del art. 59 de la LTC, era admisible para la Constitución Política del Estado de 1969
- II.4. Análisis del cumplimiento de requisitos de admisión en el caso concreto
- 2°
- 3°